STS 556/2019, 10 de Julio de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:2773
Número de Recurso238/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución556/2019
Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 238/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 556/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 10 de julio de 2019.

Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por Administrador de Infraestructuras Ferroviarias de Alta Velocidad (Adif Alta Velocidad) representada por la procuradora Dª. María de los Ángeles González Rivero, y Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) representada por la procuradora Dª. Beatriz González Rivero, asistidas ambas empresas por la letrada Dª. María de la Concepción Casillas Martín, contra la sentencia dictada el 24 de julio de 2017 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos núm. 172/2017 seguidos a instancias de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras contra las ahora recurrentes, el Sindicato Federal Ferroviario de la CGT-SFF-CGT, la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad UGT, el Sindicato Ferroviario de la Confederación Intersindical SF-I, el Comité General de Empresa de Adif y el Sindicato de Circulación Ferroviario - SCF, en procedimiento de Conflicto colectivo.

Han comparecido como recurridas la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores UGT, representada y asistida por el letrado D. José Vaquero Turiño, y la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CCOO), representada y asistida por D. Ángel Martín Aguado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CCOO) se interpuso demanda de Conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que, tras exponer los hechos y motivos que se estimaban necesarios, se terminó por suplicar que se dictara sentencia por la que "se declare:

* Que al colectivo de trabajadores afectados por el presente conflicto le es de aplicación el Capítulo V del Título III del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y la Disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 10/2015 , en materia de jornada de trabajo, permisos y vacaciones.

* El derecho de dichos trabajadores a disfrutar de los permisos y vacaciones previstos en los artículos 48 , 49 y 50 del EBEP y en la Disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 10/2015 .

* La correlativa obligación de la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) de aplicar a su personal perteneciente a la Estructura de Dirección que no son personal de Alta Dirección o Personal Directivo el Capítulo V del Título III del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y la Disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 10/2015 , en materia de jornada de trabajo, permisos y vacaciones.

Que con carácter subsidiario se declare:

* Que al colectivo de trabajadores afectados por el presente conflicto le es de aplicación el Capítulo V del Título III del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en materia de jornada de trabajo, permisos y vacaciones.

* El derecho de dichos trabajadores a disfrutar de los permisos y vacaciones previstos en los artículos 48 , 49 y 50 del EBEP .

* La correlativa obligación de la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) de aplicar a su personal perteneciente a la Estructura de Dirección que no son personal de Alta Dirección o Personal Directivo el Capítulo V del Título III del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en materia de jornada de trabajo, permisos y vacaciones.

* Que se condene a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas comparecidas, según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 24 de julio de 2017 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo:

"Previa desestimación de las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de prescripción estimamos las demandas deducidas por CCOO, a las que se han adherido UGT y CGT, y DECLARAMOS:

Que al colectivo de trabajadores afectados por el presente conflicto le es de aplicación el Capítulo V del Título III del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y la Disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 10/2015 , en materia de jornada de trabajo, permisos y vacaciones.

El derecho de dichos trabajadores a disfrutar de los permisos y vacaciones previstos en los artículos 48 , 49 y 50 del EBEP y en la Disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 10/2015 .

La correlativa obligación de la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y ADIF Alta Velocidad de aplicar a su personal perteneciente a la estructura de dirección que no son personal de alta dirección o personal directivo el Capítulo V del Título III del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y la Disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 10/2015 , en materia de jornada de trabajo, permisos y vacaciones.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- CCOO es un sindicato con notoria implantación en las empresa demandadas y en todo el Estado, y de forma parte de la Comisión Negociadora del vigente I Convenio colectivo de Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y Administrador de Infraestructuras Ferroviarias de Alta Velocidad, publicado en el BOE núm. 122 del 20 de mayo de 2016, mediante Resolución de la Dirección General de Empleo de 13 de mayo de 2016. -conforme-.

SEGUNDO.- El presente conflicto afecta a los trabajadores pertenecientes a la Estructura de Dirección de las empresas demandadas que no son personal de Alta Dirección o personal Directivo en el lenguaje de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.

El Estatuto de ADIF fue publicado en el BOE por Real Decreto 2395/2004, constituyendo a dicha entidad como una entidad pública empresarial (EPE).

El Estatuto de ADIF-Alta Velocidad fue publicado en el BOE por Real Decreto 1044/2013, ADIF-Alta Velocidad configurando tal entidad como un organismo público de los previstos en el artículo 43.1.b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado , adscrito al Ministerio de Fomento a través del titular de dicho Departamento. -conforme-.

TERCERO.- Los trabajadores afectados por el presente conflicto están excluidos de la aplicación del I Convenio colectivo de Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y Administrador de Infraestructuras Ferroviarias de Alta Velocidad, publicado en el BOE núm. 122 del 20 de mayo de 2016, en sus contratos de trabajo se especifica que los mismos se configuran como reguladores de la relación laboral, la cual se regirá por la voluntad de las partes en todo lo que expresamente se recoge en el mismo y por las normas de la legislación laboral común y, en concreto, por el Estatuto de los Trabajadores y normas de desarrollo.

En lo que respecta al capítulo de jornada, permisos, y vacaciones, en el contrato antedicho y por lo que a este conflicto interesa, cabe señalar que su contenido material, es el siguiente "...se regularán por el Estatuto de los Trabajadores y la Legislación de carácter General, respetando siempre los límites que la legislación establece. El horario de trabajo será el necesario para el adecuado desempeño de sus funciones, según el criterio de la Dirección de la Empresa"

CUARTO.- El Ministerio de Administraciones Públicas, en consulta de referencia C266/07 de 29 de mayo de 2007, relativa a la aplicación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público al personal laboral de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda (Artículos. 7 , 20 y 48 ; Disposición Final 4ª) ofrece la siguiente respuesta:

"Síntesis de la contestación:

En los ámbitos expresamente previstos en el Estatuto Básico y en virtud del principio de especialidad, prima en la prelación de fuentes respecto de la legislación laboral correspondiente

Respuesta:

Primero. Régimen jurídico aplicable al personal laboral.

La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda tiene la naturaleza jurídica de entidad pública empresarial de las previstas en el artículo 43.1.b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado . En cuanto al régimen jurídico aplicable al personal de dicho organismo público, en el artículo 55 de la Ley 6/1997, de 14 de abril , se dispone que se rige por el Derecho Laboral.

No obstante, dicho régimen de fuentes, tal y como se señala en el escrito de consulta, se ha visto alterado a partir de la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante Estatuto Básico). En este sentido, en dicha norma se dispone la aplicación directa de la misma al personal laboral de los organismos públicos (artículo 2.1 ) "en lo que proceda".

Concretando dicha previsión en el artículo 7 del Estatuto Básico se fija la prelación de fuentes aplicables al personal laboral al establecer que se rige "(...) además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan".

En consecuencia, las normas que el EBEP declara aplicables al personal laboral tienen el carácter de disposición legal de derecho necesario o, en su caso, de norma mínima.

Tercero. Régimen permisos aplicable al personal laboral incluido en el ámbito de aplicación del Estatuto Básico.

Finalmente, se suscita la cuestión relativa a la aplicabilidad del artículo 48 del Estatuto Básico relativo a los permisos de los funcionarios públicos al personal laboral de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda.

En el escrito de consulta se plantea que no se estima aplicable dicho precepto en tanto no existe una laguna normativa, considerando que lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto Básico cuando establece que "para el régimen de jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral se estará a lo establecido en este Capítulo y en la legislación laboral correspondiente", únicamente sería aplicable en los supuestos que se plantee un "vacío de legislación".

El criterio de este Centro Directivo es contrario a dicha interpretación en tanto obvia que en esta materia el Estatuto Básico del Empleado Público tiene el carácter de mínimo indisponible, sin perjuicio de las condiciones más favorables que puedan establecerse en el marco regulador aplicable a dicha relación jurídico-laboral. En este sentido, el artículo 48 del Estatuto Básico se estima plenamente aplicable al personal laboral, y en su carácter de mínimo indisponible, ha de regir la relación laboral, sin que pueda ser anulado, restringido u obviado a través de la negociación colectiva.

De este modo, en los ámbitos expresamente previstos en el Estatuto Básico, y en virtud del principio de especialidad, prima en la prelación de fuentes respecto de la legislación laboral correspondiente.

En consecuencia, el criterio de este Centro Directivo en relación con las cuestiones planteadas es el siguiente:

- El desarrollo de la evaluación del desempeño, como procedimiento mediante el cual se mide y valora la conducta profesional y el rendimiento o el logro de resultados, prevista en el artículo 20 del Estatuto Básico, está supeditado a la aprobación de la correspondiente Ley de la Función Pública de la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos ."

- Finalmente, en cuanto a la aplicación del régimen de permisos previstos en el artículo 48 del Estatuto Básico al personal laboral de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, se dispone la plena aplicabilidad del mismo en su calidad de mínimo indisponible.

En el mismo sentido anterior, se pronuncian las Instrucciones 2, 4, 5 y 7 de la Resolución de 21 de junio de 2007, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se publican las Instrucciones, de 5 de junio de 2007, para la aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público en el ámbito de la Administración General del Estado y sus organismos públicos. -descriptores 59 y 60-

QUINTO.- El día 27-1-2017 se celebró intento de conciliación ante la Dirección General de Empleo promovido por CCOO frente a los ahora demandados, resultando intentado sin efecto -descriptor 2-.".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de casación por las representaciones de Administrador de Infraestructuras Ferroviarias de Alta Velocidad (Adif Alta Velocidad) y Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (Adif).

Los recursos fueron impugnados por la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores UGT y por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CCOO).

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Audiencia Nacional y admitidos los recursos de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de considerar ambos recursos improcedentes.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de julio de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Las dos demandadas acuden a la casación común frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que estima las tres peticiones que, con carácter principal, se hacían en la demanda de conflicto colectivo planteada por el sindicato CC.OO.

  1. El conflicto afecta al colectivo de trabajadores de las demandadas que no son personal de alta dirección ni personal directivo, y están excluidos de la aplicación del I Convenio colectivo de empresa (BOE de 20 mayo 2016) -hechos probados segundo y tercero de la sentencia de instancia, no combatidos en esta alzada-.

  2. Para el órgano judicial a quo , al personal laboral de las entidades públicas empresariales, como las demandadas, le son de aplicación los preceptos de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), además de la legislación laboral.

SEGUNDO

1. Los recursos de las demandadas son idénticos. Ambos desarrollan tres motivos amparados en el apartado e) del art. 207 LRJS y pretenden la revocación íntegra de la demanda rectora del presente proceso.

  1. A través del primero de los motivos se denuncia la infracción por la sentencia de instancia de los arts. 104 y 106 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público ; el art. 28 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario ; los arts. 27 y 29.2 RD 2395/2004, de 30 de diciembre, del Estatuto de ADIF ; los arts. 27 y 29.2 RD 1044/2013, de 27 de diciembre, del Estatuto de ADIF Alta Velocidad ; y la cláusula I del I Convenio colectivo de ADIF y ADIF Alta Velocidad, con invocación de la doctrina de las STS/4ª de 30 junio 1998 (rcud. 2897/1997 ) y 21 febrero 2000 (rec. 686/1999 ).

  2. Ninguna de las dos sentencias que el recurso menciona gira en torno a la materia que este motivo suscita, por lo que su doctrina no guarda relación con lo que aquí se debate.

    La STS/4ª de 30 junio 1998 (rec. 2987/1997 ) se refiere a la vigencia de los convenios colectivos y su alteración por la negociación colectiva ulterior. También la STS/4ª de 21 febrero 2000 (rec. 686/1999 ) razona sobre la posibilidad de modificación de acuerdos colectivos durante su vigencia; y, si se incide en la cuestión de la aplicación retroactiva de las normas, se hace para rechazar que sea de aplicación cuando se trata de la fijación de la eficacia de acuerdos colectivos válidamente celebrados.

  3. Como se desprende del conjunto de normas legales y reglamentarias que se citan en el motivo, ninguna duda cabe que al personal afectado por el presente conflicto colectivo le es de aplicación la legislación laboral. Argumentan las recurrentes que a su personal le es de aplicación exclusivamente el Derecho laboral, sin que pueda prevalecer el EBEP. De este modo se pretende que el régimen de jornada, permisos y vacaciones de los trabajadores afectados se ciña a lo dispuesto en el Estatuto de los trabajadores (ET).

    Hemos de precisar que en ninguna de las normas invocadas se incluye una regulación de las condiciones de trabajo que son objeto de la presente controversia. Lo que debe analizarse es si, no obstante la clara e indiscutida naturaleza laboral de las relaciones de trabajo y el sometimiento al régimen legal del Derecho laboral, a dichos trabajadores les es de aplicación también la regulación que el EBEP lleva a cabo respecto de la jornada de trabajo, permisos y vacaciones, que se contiene en el Título III, Cap. V. de dicho texto legal.

  4. La parte recurrente parece considerar que existe una dicotomía esencial entre la naturaleza jurídica de las relaciones sometidas al EBEP respecto de las que se califican como laborales.

    Sin embargo el propio texto legal señala que su ámbito de aplicación no se ciñe en exclusiva al personal funcionario. Por el contrario, el art. 7 EBEP establece también claramente un marco regulador respecto del personal laboral al servicio de las Administraciones públicas -y "demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones públicas", ex art. 2.1 EBEP - que pasa a caracterizarse por una duplicidad de fuentes, en tanto, a las normas de la legislación laboral -incluidas las convencionales- se unen los preceptos del EBEP que así lo dispongan.

    Así, lo poníamos de relieve en la STS/4ª de 8 junio 2009 (rec. 67/2008 ), citada y seguida por la sentencia recurrida, al recordar que la propia Exposición de Motivos el EBEP tenía por objeto incorporar también el régimen jurídico del personal laboral.

    Por consiguiente, no puede rechazarse el análisis de la aplicabilidad de las reglas del EBEP que se fundamenta única y exclusivamente en la naturaleza laboral de la relación. La laboralidad del vínculo no excluye al colectivo de empleados del ámbito de dicha ley. Precisamente, por lo que hace a la jornada de trabajo, permisos y vacaciones, el art. 51 EBEP dispone que "Para el régimen de jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral se estará a lo establecido en este Capítulo y en la legislación laboral correspondiente".

    Como hemos señalado en la STS/4ª de 29 junio 2010 (rcud. 111/2009 ), el art. 51 EBEP se rige por un principio de complementariedad, consagrado con carácter general en el art. 7 EBEP .

  5. Sentado lo anterior, el debate sobre la prelación normativa de las disposiciones que se citan en el motivo de las recurrentes ha de saldarse negando que con ellas se produzca una superación o modificación del marco legal que el EBEP sienta. En ellas únicamente se confirma la naturaleza laboral de las relaciones del personal de los organismos incluidos en sus respectivos ámbitos de aplicación.

    Aun cuando las normas de rango que se invocan sean posteriores a la entrada en vigor del EBEP (Ley 7/2007), ni la Ley 38/2015, ni la Ley 40/2015 llevan a cabo derogación expresa alguna de los preceptos del EBEP que aquí interesan.

    Tampoco cabe entender que se haya producido una derogación tácita, puesto que, tal y como dispone el art. 2.2 del Código Civil , ello exige que la ley nueva contenga disposiciones sobre la misma materia que sean incompatibles con la anterior. Y ninguno de los dos textos legales citados inciden, ni directa ni incidentalmente, en el derecho a la jornada de trabajo, permisos y/o vacaciones.

    Esta nula incidencia de las dos leyes en la materia se pone más de relieve si cabe a la luz del RDLeg. 5/2015, de 30 de octubre, TR del EBEP, que, con posteridad a aquéllas, mantiene el sistema de disposiciones previo.

    Por último, cabe decir que las normas de rango reglamentario que también se invocan en el presente motivo habrían de someterse en todo caso a las disposiciones del EBEP por aplicación del principio de jerarquía normativa. Se da, además, la circunstancia de que el RD 2395/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto de la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, no sólo es obviamente anterior a al EBEP, sino que tampoco regula la materia que aquí constituye el objeto del pleito. Materia esta que también está exenta de toda mención en el RD 1044/2013, de 27 de diciembre, de la Entidad Pública Empresarial ADIF-Alta Velocidad.

  6. En suma, hallándonos ante relaciones laborales de las demandadas, las condiciones de trabajo a las que éstas se someten ha de adecuarse al marco normativo que, en este caso, se desprenda tanto del ET como del EBEP, al no existir convenio colectivo que resulte de aplicación al colectivo afectado por el conflicto que pueda contener una mejora sobre los mínimos establecidos en ambas normas legales.

TERCERO

1. En un segundo motivo de los recursos se denuncia la infracción de los arts. 7 y 47 a 51 EBEP , en relación con los arts. 104 y 106 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público ; el art. 28 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario ; los arts. 27 y 29.2 RD 2395/2004, de 30 de diciembre, del Estatuto de ADIF ; los arts. 27 y 29.2 RD 1044/2013, de 27 de diciembre, del Estatuto de ADIF Alta Velocidad ; y la cláusula I del I Convenio colectivo de ADIF y ADIF Alta Velocidad, con invocación de la doctrina de la STS/4ª de 19 mayo 2009 (rec. 97/2008 ) y 29 junio 2010 (rec. 111/2009 ).

Las recurrentes sostienen que, en todo caso, los arts. 47 a 50 no contienen un régimen más beneficioso respecto del que se establece en el ET . Admiten, sin embargo, que el art. 48 EBEP sí ofrece una mejora respecto del art. 37 ET . De algún modo se está haciendo aquí un planteamiento subsidiario para el caso de que no prospere la argumentación inicial, plasmada en el primer motivo del recurso, por lo que, en todo caso el pronunciamiento debería limitarse a declarar aplicable el art. 48 k) EBEP ; si bien, tal postura no la trasladan las recurrentes a la súplica del recurso.

  1. La Sala entiende que la STS/4ª de 19 mayo 2009 (rec. 97/2008 ) contiene una doctrina específica para el permiso de paternidad que servía de forma concreta para dar respuesta a una pretensión que no guarda relación con lo que aquí se dilucida, pues en aquel supuesto se pretendía una verdadera acumulación de las condiciones del ET con las del EBEP, negándose en nuestra sentencia que ello fuera admisible.

  2. Esta Sala ha afirmado que, en efecto, la remisión que el art. 51 EBEP efectúa para el régimen de permisos del personal laboral "a lo establecido en este Capítulo y en la legislación laboral correspondiente" no debe interpretarse como una preferencia absoluta, mas lo hacíamos cuando de lo que se trataba era de comparar ese régimen con el que se estableciera en la normativa convencional en materia de permisos. Porque, precisamente, al estar en juego la negociación colectiva estatutaria, rige del sistema de fuentes del derecho laboral ( arts. 3 y 82 y ss. ET , en relación con el art. 37.1 CE ), siendo así que "el Convenio constituye un conglomerado de derechos y obligaciones de los trabajadores que admiten ser regulados de distintas formas, salvo los que sean indisponibles o de derecho necesario absoluto". Y dado que "los permisos que hayan de disfrutar los trabajadores, salvando los previstos en el artículo 37.3 ET , pueden regularse de distinta forma en el Convenio", no es lícito "extraer lo que resulte más favorables de varias disposiciones aplicables, utilizando la denominada técnica del espigueo". Y ello porque, aunque "la técnica legislativa de remisión constante dificulta la interpretación que haya de hacerse, (...) en todo caso no se puede perder de vista la fuerza obligacional de los Convenios ni la naturaleza del derecho disponible de que ahora se trata". ( STS/4ª de 8 junio 2009 -rec. 67/2008 -, antes citada; y 20 enero 2011 -rcud. 4455/2009 -).

    Mas, insistimos una vez más, en destacar de un lado que no todos los aspectos del capítulo V del Titulo III pueden considerarse disponibles por la negociación colectiva; y, de otro, y forma particularmente esencial estamos ante la circunstancia de que los trabajadores afectados no están incluidos en el convenio colectivo y, por consiguiente, las condiciones de trabajo se rigen exclusivamente por la ley y el contrato. De ahí que lo que resulte es que le sean aplicables acumulativamente los dos textos normativos de rango legal, siendo, obviamente, inocua la duplicidad de la regulación cuando las condiciones sean estrictamente coincidentes en ambos textos legales, mas debiendo primar en otro caso la que resulta más favorable por mor, precisamente, del mandato del citado art. 51 EBEP .

  3. Por ello, reiteramos lo que hemos afirmado en el Fundamento de Derecho anterior en el sentido de que el régimen de la jornada de trabajo, permisos y vacaciones del colectivo de trabajadores afectados se halla establecido, no sólo en el ET, sino también en el EBEP, en los términos declarados en la sentencia recurrida. Sólo un eventual análisis de la regulación que un convenio colectivo pudiera hacer de los permisos permitiría considerar que los trabajadores ya tenían cubiertos los derechos mínimos al respecto, tal y como esta Sala ha tenido ocasión de efectuar en las STS/4ª de 8 junio 2009 , 29 junio 2010 y 20 junio 2011 , antes mencionadas; y en las STS/4ª de 14 junio 2010 -rec. 62/2009 -, 5 octubre 2010 -rec. 113/2009 -, 26 noviembre 2010 -rec. 41/2010 -, 7 (2 ) y 9 diciembre 2010 - rcud. 4415/2009 , 4318/2009 y 4397/2009 -, 17 enero 2011 -rcud. 1679/2010 - y 12 septiembre 2011 -rcud. 3567/2010 -).

CUARTO

1. El tercer y último de los motivos de ambos recursos alega infracción de la Disp. Ad. 14ª EBEP y de la Disp. Ad. 3ª del RDL 10/2015, de 11 septiembre, por el que se conceden créditos extraordinarios y suplementos de crédito en el presupuesto del Estado y se adoptan otras medidas en materia de empleo público y de estímulo a la economía.

Niegan las recurrentes que pueda ser de aplicación al personal afectado por el conflicto colectivo lo que establece la segunda de las normas invocadas, en relación con el periodo de vacaciones anuales.

  1. La Disp. Ad. 14ª EBEP -que fue añadida por el RDL 10/2015, como Disp. Ad. 15ª a la Ley 7/2007- dispone: "Cada Administración Pública podrá establecer hasta un máximo de cuatro días adicionales de vacaciones en función del tiempo de servicios prestados por los funcionarios públicos".

    La Disp. Ad. 3ª RDL 10/2015 establece: "Vacaciones adicionales por antigüedad en la Administración General del Estado. En la Administración General del Estado, organismos y entidades vinculados o dependientes, en el supuesto de haber completado los años de antigüedad en la Administración que se indican, se tendrá derecho al disfrute de los siguientes días de vacaciones anuales:

    - Quince años de servicio: Veintitrés días hábiles.

    - Veinte años de servicio: Veinticuatro días hábiles.

    - Veinticinco años de servicio: Veinticinco días hábiles.

    - Treinta o más años de servicio: Veintiséis días hábiles".

    Parecen entender las recurrentes que lo establecido en la Disp. Ad. 15ª EBEP impide aplicar a los afectados en este conflicto el periodo de vacaciones anuales que se fija en el RDL 10/2015.

  2. La Sala no comparte la conexión que se hace entre ambos preceptos, que no resultan limitativos el uno del otro. Mientras que en el primero se faculta a las Administraciones Publicas a ampliar el periodo de vacaciones anuales, con el tope máximo; en el segundo el legislador especifica ya cual es la ampliación que se refiere a la Administración General del Estado, sin dejar margen para la opción.

    Ninguna duda cabe de que estamos en este caso en el supuesto de una entidad dependiente de dicha Administración General y, por ende, plenamente comprendida en el marco de esta última disposición legal, que fija de modo concreto y generalizado el periodo de vacaciones de sus empleados -sin matiz sobre la naturaleza jurídica de la relación- en atención a la antigüedad.

QUINTO

1. Todo lo dicho nos lleva a desestimar el recurso y a coincidir con la sentencia de instancia en entender aplicable al personal que no está sujeto al convenio el régimen legal marcado por el EBEP en materia de jornada de trabajo, permisos y vacaciones. Tal respuesta es congruente con la dada por la STS/4ª de 13 febrero 2019, rec. 240/2017 , en un supuesto en que se suscita una controversia análoga.

  1. En virtud de lo establecido en el art. 235.2 LRJS , no procede la imposición de costas, dado que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia.

  2. De haberse efectuado depósitos y consignaciones para recurrir, se decreta su pérdida.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación interpuesto por Administrador de Infraestructuras Ferroviarias de Alta Velocidad (Adif Alta Velocidad) y Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 24 de julio de 2017 (autos 172/2017 ), con la consiguiente confirmación de la misma. No procede hacer pronunciamiento sobre costas, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia. Se decreta la pérdida de los depósitos y consignaciones, en su caso, efectuados.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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