STS 566/2019, 10 de Julio de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:2768
Número de Recurso4601/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución566/2019
Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4601/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 566/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 10 de julio de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Agencia Madrileña de Atención Social de la Comunidad de Madrid, representada y asistida por el letrado de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 903/2017 , interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid , en autos núm. 159/2017, seguidos a instancias de Dª. María contra la ahora recurrente.

Ha comparecido como parte recurrida Dª. María representada y asistida por la letrada D. Mª Ángeles Villanueva Medina.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de abril de 2017 el Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La demandante Dª María , ha prestado servicios por cuenta y orden de la Agencia Madrileña de Atención Social, dependiente de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, desde el día 10.11.2000 hasta el 30.09.2016, a través de un contrato de trabajo de interinidad para la cobertura de vacante, ostentando la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería, y percibiendo una retribución bruta mensual de 2.130,45 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. (Hechos no controvertidos y acreditados a través de los documentos números 2, 3 y 4 del ramo de prueba de la demandante).

SEGUNDO.- El contrato de interinidad tenía por objeto la cobertura de la plaza vacante número NUM000 , de la categoría profesional indicada, vinculada a su vez a la Oferta de Empleo Público de la Comunidad de Madrid correspondiente al año 2001. (Hecho no controvertido y acreditado a través del documento número 3 del ramo de prueba de la demandante).

La trabajadora desarrollaba su actividad en el centro de trabajo "Residencia de Mayores Reina Sofía" de Las Rozas (Madrid). (Hecho no controvertido y acreditado a través del documento número 1 del ramo de prueba de la demandante).

TERCERO.- El contrato de interinidad suscrito el 10.11.2000 resultó extinguido el 30 de septiembre de 2016 por la cobertura de la plaza a que se vinculaba, tras la finalización del pertinente proceso de selección de personal laboral promovido por la Comunidad de Madrid mediante Resolución de fecha 29 de julio de 2016, del Director General de la Función Pública. La plaza en cuestión resultó adjudicada a Dª Rosana . (Hecho no controvertido y acreditado a través del documento número 3.1 del ramo de prueba de la demandada).".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Desestimando la demanda formulada por Dª María , frente a la Agencia Madrileña de Atención Social de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. María ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 25 de octubre de 2017 , en la que consta el siguiente fallo:

"Que estimado en lo procedente el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la trabajadora Dª. María frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid con fecha 10-04-2017 , autos nº 159/2017, en demanda formulada por la recurrente frente a la Agencia Madrileña de Atención Social Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, con revocación de la sentencia recurrida y estimando en lo procedente la demanda en su día formulada condenamos a la demandada a abonarle por el concepto indemnización por fin de contrato la cantidad de 22.235,84€, en lo que estimamos la demanda desestimándola en lo demás. Sin costas.".

TERCERO

Por la representación de la Agencia Madrileña de Atención Social se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de junio de 2017, (rollo 498/2017 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 5 de abril de 2018 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de julio de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Como se desprende de los antecedentes la cuestión que se plantea en el litigio se ciñe a la determinación de los efectos de la finalización del contrato de interinidad por vacante que ligaba a la demandante inicial con la administración autonómica demandada.

El Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid desestimó la demanda de reclamación de cantidad de la trabajadora y la Sala de Madrid estima el recurso de suplicación interpuesto por aquélla, interpretando y aplicando la STJUE de 14 septiembre 2016, De Diego Porras, C-596/14 , fijando, en suma, su derecho al percibo de una indemnización de 20 días de salario por año trabajado.

  1. La parte demandada acude a la casación para unificación de doctrina, combatiendo el pronunciamiento que otorga a la trabajadora la mencionada indemnización .

    En su recurso la Administración empleadora invoca el art. 49.1 c) del Estatuto de los trabajadores (ET ), los arts. 4.2 y 8.1 c) del RD 2720/1998 , así como la Directiva 1999/70, de 28 de junio, relativa al Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada, para negar que la indemnización fijada en el precepto de la norma legal española citada sea trasladable a la extinción de los contratos de interinidad.

  2. A fin de cumplimentar el requisito de la contradicción del art. 219.1 LRJS , la parte recurrente propone, como sentencia de contraste, la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 29 junio 2017 (rollo 498/2017 ).

    En dicha sentencia referencial se desestima el recurso de suplicación de la parte actora, la cual había prestado servicios para la CAM mediante un único contrato de interinidad por vacante, a cuya finalización por la cobertura de la plaza, se interpuso demanda que es desestimada en la instancia. La sentencia de contraste niega que a la extinción regular de la interinidad por vacante quepa aplicar una indemnización de 20 días de salario, como la que se pretendía.

  3. Resulta evidente que las sentencias comparadas alcanzan resultados contradictorios ante situaciones idénticas de contratos de trabajo de interinidad por vacante válidamente celebrados y finalizados de forma regular por la cobertura de la plaza.

SEGUNDO

1. La cuestión que se suscita ha sido ya resuelta por esta Sala IV del Tribunal Supremo en la STS/4ª/Pleno de 13 marzo 2019 (rcud. 3970/2016 ).

Sostuvimos allí que en la reiterada STJUE de 14 de septiembre de 2016 (C-596/14 ) "se contenían razonamientos que suscitaban serias dudas de interpretación". Y ello porque el Tribunal de Justicia declaraba en el ap. 36 "que existe una diferencia de trato entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores fijos, en la medida que, a diferencia de los trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indefinido, los trabajadores con contrato de interinidad no tienen derecho a indemnización alguna al finalizar su contrato, con independencia de la duración de los servicios prestados". De ahí que aquella STJUE hiciera dudar de si, a la luz de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, sería exigible que, en todo caso, la extinción de un contrato temporal por cumplimiento de su finalidad lleve aparejado el derecho a una indemnización y, en ese punto, si dicha indemnización debe establecerse de forma análoga a la que el mismo ordenamiento fija para las demás causas de extinción de los contratos de trabajo. Ello abocaba, no sólo a la aplicación de la indemnización de 20 días para el caso de los contratos de interinidad por sustitución -que era el del supuesto en el caso De Diego Porras-, sino a que, por las mismas razones, se pusiera en cuestión la diferencia de indemnización de las otras dos modalidades de contrato temporal -obra o servicio determinados y eventual por circunstancias de la producción- que, con amparo en el art. 49.1 c) ET , tienen fijada una indemnización de 12 días (8 días, en la regulación anterior).

Pero en las STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16 - y Grupo Norte Facility - C-574/16 -) y, de manera específica, en la STJUE de 21 noviembre de 2018 (C-619/17 ) - segunda de las dictadas por el Tribunal de la Unión en el mismo caso (De Diego Porras II)- el Tribunal de la Unión se aparta de aquella dirección.

Se solventa así el equívoco que se plasmaba en la STJUE de 14 de septiembre de 2016, para partir ya, acertadamente, de que la indemnización del art. 53.1 b) ET se reconoce siempre en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo.

  1. Por ello en la citada STS/4ª/Pleno de 13 de marzo de 2019 , que resuelve en casación el asunto De Diego Porras, hemos declarado que "no es admisible sostener que la indemnización establecida para los despidos objetivos solo se contempla respecto de los trabajadores indefinidos. Si ello fuera así, ciertamente cabría afirmar que la norma contenía un trato discriminatorio respecto de los temporales".

    Y, en definitiva, hemos concluido que el diseño querido por el legislador impide "confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales".

  2. A mayor abundamiento, cabe decir que esta Sala IV del Tribunal Supremo ha abordado también en la mencionada sentencia de Pleno la cuestión de la exclusión del contrato de interinidad del esquema indemnizatorio del art. 49.1 c) ET . Hemos declarado que, de la respuesta dada por el Tribunal de la Unión, en la STJUE de 21 noviembre de 2018 (De Diego Porras II, C-619/17 ) "no parece que pueda entenderse que la fijación de la indemnización constituya una medida acorde con la finalidad que deben garantizar aquéllas a adoptar con arreglo a la (...) cláusula 5 de la Directiva. Ciertamente, la mera imposición de una indemnización, como la establecida para los otros contratos temporales, no sólo no constituye una sanción por el uso abusivo, sino que ni siquiera posee, por sí sola, el efecto disuasivo frente a esa utilización abusiva de la contratación temporal en tanto que la misma, precisamente por partir de la regularidad de estos contratos, se configura como una indemnización inferior a la que se reconocería al contrato temporal fraudulento". Así, hemos sostenido que "la medida adoptada en nuestro ordenamiento nacional para satisfacer la obligación de la cláusula 5 de la Directiva se halla en la conversión en indefinido de todo contrato celebrado de modo abusivo o en fraude de ley, lo que provoca una sanción para el empresario mucho más gravosa que la de la indemnización de 12 días".

    En definitiva, hemos negado que "quepa otorgar indemnización alguna por el cese regular del contrato de interinidad, no sólo la que calcula la sentencia con arreglo a los 20 días del despido objetivo, sino, incluso, con arreglo a los 12 días que el art. 49.1 c) ET fija para los contratos para obra o servicio y acumulación de tareas", siendo ésta la voluntad del legislador nacional que ofrece una respuesta distinta a situaciones que no son plenamente equiparables.

TERCERO

1. Todo ello impedía la estimación de la demanda y nos lleva ahora a la estimación del recurso de casación para unificación de doctrina de la Administración empleadora. En consecuencia, casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimamos el recurso de dicha clase formulado por la parte de actora y confirmamos la sentencia del Juzgado de instancia que desestimó la demanda inicial.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS no procede la condena en costas de la parte recurrente ni en esta alzada, ni en suplicación.

  2. Finalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 228.2 LRJS , de haberse efectuado depósitos o consignación para recurrir, procederá la devolución de los mismos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Agencia Madrileña de Atención Social de la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de octubre de 2017 (rollo 903/2017 ) recaída en el recurso de suplicación formulado por Dª. María contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid de fecha 10 de abril de 2017 en los autos núm. 159/2017, seguidos a instancia de dicha parte contra la ahora recurrente. Resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimamos el recurso de dicha clase interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmamos la sentencia del Juzgado de instancia, con absolución en costas de la parte recurrente. Se decreta la devolución de los depósitos y consignaciones que, en su caso, se hubieren efectuado para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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