ATS, 10 de Septiembre de 2019

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2019:8663A
Número de Recurso4425/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/09/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4425/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: PBB

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4425/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 10 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Modesto y D.ª Belinda presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2018 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª) en el rollo de apelación n.º 1538/2017 , dimanante del juicio ordinario n.º 1483/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Gandía.

SEGUNDO

La referida audiencia provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este tribunal, han comparecido el procurador D. Rafael Nogueroles Peiró en nombre y representación de D. Modesto y D.ª Belinda , como parte recurrente, y la procuradora D.ª Elena Medina Cuadros, en nombre y representación de Caixabank S.A., en calidad de recurrida.

CUARTO

Mediante escrito conjunto presentado el 2 de julio 2019 los procuradores D. Rafael Nogueroles Peiró y D.ª Elena Medina Cuadros, en la representación que cada uno de ellos tiene acreditada, manifiestan que las partes han alcanzado un acuerdo que permite solucionar la cuestión litigiosa y han convenido en presentar dicho acuerdo para su aprobación por el tribunal en los términos que constan en el documento que acompañan.

El acuerdo alcanzado es del siguiente tenor literal:

"En Valencia, a 10 de junio de 2019.

REUNIDOS

De una parte, la mercantil Caixabank, S.A., de nacionalidad española, con domicilio social en la calle Pintor Sorolla núm. 2-4, C.F. 46002, Valencia, y con CIF A-08.663.619, (en adelante, "Caixabank"), debidamente representada por Doña Cecilia , mayor de edad, de nacionalidad española, con domicilio en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 28020 Madrid, y con DNI NUM002 , quien actúa en su condición de apoderada, en virtud de la escritura de poder de fecha 30 de junio de 2011, otorgada ante el notario de Madrid, Don Tomás Gimenez Duart, bajo el número 2709 de su protocolo.

Y de otra, Doña Belinda y Don Modesto , ambos mayores de edad, de nacionalidad española, con domicilio en la PLAZA000 , núm. NUM000 , C.P. 46720, Villalonga (Valencia) y con DNI NUM003 y DNI NUM004 , respectivamente, representados por el procurador Don Rafael Nogueroles Peiró (en delante los "Clientes").

A ambas Partes, se les mencionará individualmente como la "Parte" y, conjuntamente como las "Partes".

EXPONEN

  1. Con fecha 3 de abril de 2008, los Clientes suscribieron una escritura pública de crédito con garantía hipotecaria con la Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona (actualmente Caixabank), ante el Notario Don Carlos Deltoro Gil, bajo el número 371 de su protocolo (en adelante, el "Escritura de Crédito"). El crédito contratado tiene un límite máximo de ochenta y ocho mil euros (88.000€) y vence el día 30 de abril de 2048 (en adelante, el "Crédito").

  2. En la cláusula tercera bis de la Escritura de Crédito, las Partes pactaron: (i) que el tipo de interés aplicable al Crédito sería variable; (ii) que el índice de referencia aplicable sería el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años de la modalidad de Cajas (en adelante, cláusula IRPH Cajas; y así consta en el apartado b) de la meritada cláusula; (iii) que el diferencial a sumar al IRPH Cajas sería un 1,50% excepto para la primera disposición que era del 0%, y así se hizo constar en el apartado d) de la citada cláusula tercera bis.

  3. Con fecha 25 de noviembre de 2016, los Clientes presentaron en el Juzgado una demanda de juicio ordinario ejercitando una acción declarativa de nulidad de la cláusula IRPH Cajas y una acción condenatoria al reintegro de las cantidades abonadas por aplicación de la misma.

  4. De dicha demanda conoció el Juzgado de primera instancia e instrucción núm. 2 de Gandía, bajo los autos de procedimiento ordinario núm. 1483/2016, que dictó una sentencia por la que desestimaba dichas acciones, y frente a la que los Clientes presentaron un recurso de apelación que fue íntegramente desestimado por la Audiencia Provincial de Valencia.

  5. Los Clientes presentaron un recurso de casación ante el Tribunal Supremo que fue admitido bajo los autos núm. 4425/2018, pendiente aún de admisión.

  6. Las Partes han alcanzado un acuerdo extrajudicial (en adelante, el "Acuerdo"), con el que dan por zanjada definitivamente la controversia existente entre las mismas y conciliando el objeto del procedimiento reseñado mediante transacción cuyos términos son los siguientes,

ESTIPULACIONES

PRIMERA.- Las Partes procederán a la sustitución del tipo de interés de referencia IRPH Cajas establecido en la cláusula tercera bis de la Escritura de Crédito por un tipo fijo del 2,25%. Para llevar a cabo dicha modificación ambas Partes suscribirán una escritura de novación de la Escritura de Crédito (en adelante, "Escritura de Novación") ante el notario que a tal efecto elija Caixabank.

Caixabank abonará a los Clientes la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SEIS EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (4.406,74 €).

SEGUNDA.- Caixabank se pondrá en contacto con los Clientes en un plazo que no podrá superar los dos (2) meses a contar desde la firma del presente Acuerdo, compeliéndoles a acudir a la notaría, el día y hora que a tal efecto se les indique, si bien entre esta comunicación y la fecha de suscripción de la Escritura de Novación, deberán transcurrir como mínimo siete (7) días naturales.

Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la firma de la Escritura de Novación, Caixabank consignará en favor de los Clientes el importe 4.406,74 € en la cuenta de consignaciones del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gandía.

Caixabank asumirá íntegramente tanto los costes de la Escritura de Novación, como los de la inscripción en el Registro de la Propiedad.

Ambas Partes se comprometen expresamente a realizar cualesquiera actos y/o a otorgar cuantos documentos públicos o privados sean necesarios para garantizar la plena efectividad del presente Acuerdo, y en particular el otorgamiento de la Escritura de Novación y su posterior inscripción en el Registro de la Propiedad.

En caso de ser necesario por cualquier motivo, los Clientes se comprometen a realizar todas las gestiones necesarias a fin de que cualquier persona que intervino primigeniamente en la Escritura de Crédito preste su consentimiento expreso al presente Acuerdo.

TERCERA.- La validez del presente Acuerdo queda sujeta a la suscripción de la Escritura de Novación que tiene por objeto la sustitución del tipo de referencia IRPH Cajas por un tipo fijo del 2,25% en la Escritura de Crédito.

Como consecuencia de la condición suspensiva pactada en el párrafo que precede, hasta que las Partes no suscriban la Escritura de Novación, Caixabank no estará obligada a aplicar al Crédito el tipo interés fijo del 2,25% ni a abonar la cantidad de 4.406,74€.

Así pues, para el supuesto de que no se lleve a cabo la suscripción de la Escritura de Novación, el presente Acuerdo no surtirá efectos y por tanto seguirá siendo de aplicación al Crédito el tipo de referencia IRPH Cajas.

CUARTA.- En virtud del presente Acuerdo los Clientes se dan por satisfechos, renunciando a cualesquiera acciones que, directa o indirectamente, pudieran corresponderle contra Caixabank o sus empleados en relación con la Escritura de Crédito referenciado en el Expositivo I y renunciando expresamente a la reclamación de cualquier otra cantidad distinta a la aquí expresada.

QUINTA.- Con base en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los procuradores de ambas Partes presentarán ante el Tribunal Supremo un escrito conjunto solicitando la terminación del proceso sin condena en costas para ninguna de ellas. Dicho escrito se ajustará a los términos del Anexo I adjunto.

Asimismo, y de conformidad con el artículo 19.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las Partes solicitarán la homologación judicial del presente Acuerdo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la suscripción de la Escritura de Novación.

SEXTA.- El presente Acuerdo se lleva a cabo con la intención de poner fin a un procedimiento judicial, sin que suponga admisión alguna de responsabilidad por Caixabank ni el reconocimiento de los hechos descritos en la demanda.

SÉPTIMA.- Las Partes reconocen expresamente el carácter confidencial del Acuerdo y se comprometen a no revelar su existencia a ningún tercero, obligándose a no utilizarlo, difundirlo, divulgarlo o dar copia del mismo a terceros, excepto cuando sea requerido por el auditor de Caixabank por parte de las entidades reguladoras o por cualquier otra autoridad judicial o administrativa con interés legítimo y autoridad legal. El incumplimiento de esta cláusula de confidencialidad dará lugar al inicio de acciones de responsabilidad por los daños y perjuicios que dicho incumplimiento pudiera ocasionar, así como a la resolución automática del presente acuerdo.

Y, en prueba de su conformidad con cuanto antecede, las Partes firman el Acuerdo por duplicado, pero a un solo efecto, en la fecha indicada ut supra. "

Terminan solicitando la homologación judicial de dicho acuerdo y el archivo del presente procedimiento sin hacer pronunciamiento sobre costas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Lo convenido por las partes no está afectado por prohibición legal o limitación alguna por razones de interés general o en beneficio de tercero, que pudiera resultar de los arts. 1255 y 1810 a 1814 CC . De conformidad con el apartado 3 del art. 19 LEC , que permite la transacción judicial en cualquier momento de los recursos, procede homologar dicho convenio a tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del art. 19 antes citado, y declarar terminado el litigio.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el art. 545.1 LEC , será competente para la ejecución, en su caso, del acuerdo que se homologa el Juzgado que conoció del asunto en primera instancia.

TERCERO

El archivo del recurso determina la devolución a la parte recurrente del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. - Homologar el convenio alcanzado entre D. Modesto y D.ª Belinda , de una parte, y CAIXABANK S.A., de otra , en los términos transcritos en el antecedente de hecho cuarto de la presente resolución, y declarar terminado el litigio.

  2. - Devolver a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.

  3. - Hágase saber a las partes que, en caso de que fuere necesario instar la ejecución de lo convenido, el órgano competente para ello será el Juzgado que conoció del asunto en primera instancia.

  4. - Y, previa notificación de la presente resolución a las partes, remítanse las actuaciones, junto con testimonio de la misma, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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