STS 1073/2019, 16 de Julio de 2019

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2019:2754
Número de Recurso3528/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Número de Resolución1073/2019
Fecha de Resolución16 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.073/2019

Fecha de sentencia: 16/07/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3528/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/07/3019

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles

Procedencia: T.S.J. MADRID CON/AD SEC. 9

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3528/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1073/2019

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jesus Cudero Blas

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 16 de julio de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 3528/2018, interpuesto por el letrado del Ayuntamiento de Madrid, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE MADRID, contra la sentencia núm. 172/2018, de fecha 1 de marzo de 2018, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena), que estima el recurso de apelación núm. 415/2017 interpuesto por Cine Arte, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 24 de Madrid, de fecha 14 de febrero de 2017 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 216/16, sobre liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Ha sido parte en autos CINE ARTE, S.A., representada por la procuradora de los tribunales doña María Teresa Uceda Blasco.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación y hechos del litigio.

  1. Este recurso de casación tiene por objeto la sentencia pronunciada el 1 de marzo de 2018 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena), estimatoria del recurso de apelación núm. 415/2017 interpuesto por CINE ARTE, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 24 de Madrid, de 14 de febrero de 2017, que desestimó el recurso núm. 216/16 (procedimiento ordinario) instado frente a una liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

  2. Los hechos sobre los que ha versado el litigio, en lo que hace a las cuestiones que suscita el recurso que nos ocupa, son los siguientes:

  1. El 15 de marzo de 2013 se formalizó escritura de compraventa otorgada ante Notario de Madrid, por la que CINE ARTE, S.A. ["CINE ARTE"] transmitió a la entidad Ahorramás, S.A. un local sito en Avenida Betanzos, núm. 37, planta baja, puerta 1, de Madrid.

  2. El 16 de abril de 2013 la citada sociedad presentó la autoliquidación (núm. 39506115415501724) correspondiente al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos ["IIVTN"], resultando una cuota tributaria a ingresar de 885.729,60 euros.

  3. El 5 de julio de 2013 se solicitó la rectificación de la autoliquidación y la devolución de ingresos indebidos por considerar que no se ajustaba a Derecho. El 4 de febrero de 2014 se desestimó la anterior solicitud mediante resolución del Servicio del IIVTN de la Agencia Tributaria y del Ayuntamiento de Madrid. El Director de dicha Agencia dictó liquidación que ratificaba la declaración de CINE ARTE el 13 de febrero de 2014.

  4. Los días 14 de febrero y 7 de marzo de 2014 se interpusieron dos reclamaciones económico-administrativas (posteriormente acumuladas: núm. 200/2014/04916) ante el Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid ["TEAMM"], que fueron desestimadas por resolución de 31 de marzo de 2016.

  5. Frente a la citada resolución, CINE ARTE interpuso recurso contencioso-administrativo, con fundamento, en esencia, en que el "bien transmitido, durante el periodo que fue propiedad del contribuyente, pudo no experimentar incremento de valor alguno", y porque "si existió incremento este debe determinarse por la diferencia entre el valor de enajenación y el de adquisición, nunca en función de los años transcurridos ni del valor catastral del año de la venta". Dicho recurso fue desestimado por sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 24 de Madrid, de 14 de febrero de 2017 , con base en que "en el caso presente tampoco se ha practicado prueba pericial, debidamente ratificado, que acredite la inexistencia de incremento del valor de los terrenos, al margen de los precios escriturados de adquisición y transmisión y por cuanto la prueba que es de carácter eminentemente técnico y, por lo tanto, necesitada de la correspondiente pericia que no ha sido propuesta por la actora", "ausencia de prueba [que] pretende suplirla la demandante alterando la fórmula legal de cálculo de la base imponible del impuesto contenida en el art. 107 TRLHL" (FJ 6º).

  6. Contra la referida sentencia, CINE ARTE interpuso recurso de apelación. Es importante destacar que en su escrito comenzaba señalando que en "el presente expediente se defiende la inaplicación del impuesto no solo cuando no exista un incremento real del valor durante el periodo en que se posea el bien, cuyo supuesto no se alega en el presente procedimiento, sino que la base imponible será la diferencia entre el valor de enajenación y el de adquisición, nunca un porcentaje sobre el valor catastral correspondiente al ejercicio de la transmisión". La sentencia apelada -argüía- "desestima nuestras pretensiones por no haber probado el incremento real experimentado en la operación, pero lo que si queda probado es que el atribuido por el impuesto a la presente operación es totalmente ficticio".

Como hemos anticipado, el recurso de apelación fue estimado por sentencia de 1 de marzo de 2018, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que sigue la llamada tesis maximalista al fundar su decisión en el siguiente razonamiento:

"entendemos en definitiva que la liquidación debe ser anulada, en cuanto girada en aplicación de preceptos expulsados del ordenamiento jurídico ex origine, cuyo resultado no puede ser reexaminado a la vista del resultado de prueba pericial para la que se carece de parámetro legal (comparación de valores escriturados, comparación de valores catastrales, factores de actualización, aplicación de normas de otros impuestos..) en ejercicio o forma de actuación expresamente rechazado, pues implicaría continuar haciendo lo que expresamente el Tribunal Constitucional rechaza esto es "dejar al arbitrio del aplicador tanto la determinación de los supuestos en los que nacería la obligación tributaria como la elección del modo de llevar a cabo la determinación del eventual incremento o decremento", determinación que el Constitucional insiste queda reservada al legislador, al que debe entenderse dirigida la aclaración del alcance o significado de la inconstitucionalidad declarada, no al aplicador del derecho, que con ello habría de quebrantar principios de seguridad jurídica y de reserva de ley en materia tributaria, que en definitiva han determinado la declaración de inconstitucionalidad" (FJ 2º).

SEGUNDO

Preparación y admisión del recurso de casación.

Mediante escrito de 23 de abril de 2018, la letrada del Ayuntamiento de Madrid preparó recurso de casación contra la mencionada sentencia en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, adujo infracción de los artículos 107.1 , 107.2.a ) y 110.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo) ["TRLHL"], y de doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo de 2017 (ES:TC:2017:59 ).

Razona que las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la sentencia, argumentando que a través de una interpretación de inconstitucionalidad radical y absoluta de los artículos 107.1 y 107.2.a) TRLHL, se anula la liquidación, incurriendo en un error interpretativo de la doctrina constitucional, por cuanto el pronunciamiento de inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, 107.2.a) debe entenderse "únicamente en la medida que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica".

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado el recurso mediante auto de 16 de mayo de 2018 , ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo y emplazó a los litigantes para que comparecieran ante esta Sala Tercera.

La sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación por medio de auto de 3 de octubre de 2018 , en el que aprecia la presencia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciada en estos literales términos:

"Determinar si, para garantizar la seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE ), la igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 CE ) y el respeto de la reserva de ley en materia tributaria ( artículos 31.3 y 133.1 y 2 CE ), la inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 TRLHL declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo , obliga en todo caso a la anulación de las liquidaciones y al reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el IIVTNU, sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación inexpresiva de capacidad económica, como deriva de la tesis que sostiene la Sala a quo ".

TERCERO

Interposición del recurso de casación y oposición al mismo.

El letrado del Ayuntamiento de Madrid interpuso recurso de casación mediante escrito de 27 de noviembre de 2018, en el que indica que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid incurre en un error interpretativo de la doctrina constitucional, en cuanto al alcance del pronunciamiento de inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 del TRLHL, declarada por el Tribunal Constitucional en la STC 59/2017 . Sostiene el Ayuntamiento recurrente que el pronunciamiento de inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1 y 107.2.a) debe entenderse "únicamente en la medida que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica".

Además, alega que la doctrina que sienta la sentencia impugnada "resulta gravemente dañosa para los intereses generales pues está anulando todas las liquidaciones del IIVTNU aunque exista incremento de valor de los terrenos reconocido por las partes", "suprimiendo así "de facto" el impuesto y privando a los Ayuntamientos de una fuente de ingresos notables que puede atentar contra el principio [c]onstitucional de suficienci[a] de las Haciendas Locales" (pág. 7), Y que "el Tribunal Supremo no efectúa objeción alguna a la aplicación de la fórmula de cálculo determinada en el controvertido artículo 107 cuando se ha constatado la existencia real de una plusvalía, como en nuestro caso" (pág. 8).

Por eso, aplicando la reciente doctrina de esta Sala Tercera, considera que la sentencia debe ser casada, en cuanto que infringe los artículos 107.1 y 107.2 a) y 110.4 del TRLHL, y la doctrina fijada por la STC 59/2017 , al interpretar la misma erróneamente, respecto a la aplicación de los mencionados preceptos, así como los artículos 9.3 , 14 , 31.3 y 133. 1 y 2 de la C .E. Y solicita que se confirme tanto la resolución del TEAMM como la liquidación del IIVTNU girada en su día a CINE ARTE.

La representación procesal de CINE ARTE, parte demandante en la instancia y recurrida en casación, mediante escrito de 25 de enero de 2019, se opuso al recurso argumentando, esencialmente, que la sentencia impugnada no infringe los artículos 107.1 y 107.2 a) y 110.4 del TRLHL, ni la doctrina fijada por la STC 59/2017 , ni el artículo 9.3 CE , proponiendo una revisión de nuestro reciente criterio a la luz de los argumentos de la sentencia 201/2018, de 19 de julio de 2018, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Madrid (procedimiento abreviado núm. 291/2017).

Y sostiene, asimismo, que, en cualquier caso, no se puede confirmar la liquidación girada en su día por IIVTNU como pretende el Ayuntamiento de Madrid, "dado que existe una peculiaridad que estriba en la necesidad de dar respuesta a la cuestión invocada por es[a] parte de concurrencia de error en la fórmula de cálculo del impuesto" (pág. 2), argumento sobre el que el juzgador a quo no se habría pronunciado y sobre el que se nos pide que manifestemos nuestro parecer. En particular, propone el método de cálculo que sigue la sentencia 366/2010, de 21 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Cuenca (procedimiento ordinario núm. 37/2010), confirmada por la sentencia 85/2010, de 17 de abril de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (recurso de apelación núm. 393/2010 ), método que propugnan igualmente otras sentencias posteriores que se citan.

Consecuentemente, y para el caso de que se estime el recurso de casación y se anule la sentencia impugnada, se solicita de esta Sala que se pronuncie u ordene que lo haga el Juez a quo "sobre las demás cuestiones planteadas por es[a] parte en el recurso contencioso-administrativo, y particularmente sobre la concurrencia de error en la fórmula de cálculo utilizada por la Administración, devolviéndole el expediente a efectos de que se pronuncie sobre dicha cuestión planteada en el recurso contencioso-administrativo" (pág. 16).

CUARTO

Señalamiento para deliberación, votación y fallo.

La Sala, mediante providencia de 28 de enero de 2019, no consideró necesaria la celebración de vista por versar el asunto sobre cuestiones ya decididas en procesos anteriores en los que sí se celebró vista, y señaló para la deliberación, votación y fallo de este recurso, por providencia de 11 de marzo de 2019, el día 9 de julio de 2019, fecha, en la que, efectivamente, y previa deliberación, se votó y falló el mismo, con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso de casación.

*El objeto de esta sentencia consiste en determinar si la pronunciada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 1 de marzo de 2018 es o no conforme a Derecho, para lo cual resulta forzoso interpretar cabalmente la STC 59/2017 , sentencia que, recogiendo la jurisprudencia sentada en pronunciamientos recientes del propio Tribunal Constitucional en relación con normas forales de Guipúzcoa y Álava ( SSTC 26/2017, de 16 de febrero , y 37/2017, de 1 de marzo , respectivamente), declara inconstitucionales y nulos los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 del TRLHL.

*A tal efecto, debemos comenzar por hacer referencia a la reciente sentencia de esta Sala y Sección de 9 de julio de 2018, pronunciada en el recurso de casación núm. 6226/2017 (ES:TS:2018:2499 ), en sentido desestimatorio, puesto que en ella se plantean y resuelven cuestiones idénticas en lo sustancial a las que en este recurso de casación han sido objeto de debate, con la única salvedad de que las sentencias de uno y otro asunto son antagónicas en la respuesta judicial ofrecida y, por ende, las posiciones procesales de las partes, en este asunto, están invertidas respecto a las establecidas en el recurso de casación de referencia.

*En otras palabras, para una cuestión sustancialmente coincidente, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a diferencia de lo que declaró la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en la sentencia impugnada en el recurso de casación aludido (el núm. 6226/2017 ), anuló la liquidación del IIVTNU examinada en la instancia, por considerar que la STC 59/2017 debía ser interpretada en un sentido expansivo conforme al cual quedaba privada de operatividad la posibilidad misma de mantener el impuesto, esto es, abstracción hecha de que el acto de transmisión del terreno hubiera puesto de manifiesto un incremento o una minusvalía patrimonial, pues la tesis que luce en la sentencia aquí impugnada es la de que tal circunstancia resulta indiferente a la vista de aquella doctrina constitucional.

*

SEGUNDO

Remisión íntegra a los razonamientos expresados en la sentencia de esta Sala núm. 1163/2018, de 9 de julio, que resuelve el recurso de casación núm. 6226/2017 .

* Atendidas tales consideraciones y, en lo que aquí interesa, la esencial identidad entre este asunto y el que hemos resuelto en la mencionada sentencia de 9 de julio de 2018 , procede recordar aquí la interpretación que tal sentencia efectuó de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional anteriormente referidos, tras lo que será preciso efectuar la respuesta singularizada a la situación particular que el asunto presenta.

Y los pronunciamientos relevantes de la STS de 9 de julio de 2018 (recurso de casación núm. 6226/2017 ), en relación a idéntica cuestión interpretativa que la que aquí se suscita y por lo que ahora interesa, son estos:

"Los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017 , adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial. En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos), no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 CE .

El artículo 110.4 del TRLHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017 , "no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene", o, dicho de otro modo, porque "impide a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica ( SSTC 26/2017, FJ 7 , y 37/2017 , FJ 5)". Esa nulidad total de dicho precepto, precisamente, es la que posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017 , la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL [...]".

Corresponde al obligado tributario probar la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido. Y este extremo, no solo se infiere con carácter general del artículo 105.1 LGT , conforme al cual "quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo", sino que también, y en el ámbito concreto que nos ocupa, ha sido puesto de relieve por el Pleno del Tribunal Constitucional en el FJ 5 b) de la STC 59/2017, y admitido, incluso, por la Sección Primera de esta Sala en el Auto de admisión de 30 de octubre de 2017 (RCA 2672/2017 ).

Para acreditar que no ha existido la plusvalía gravada por el IIVTNU podrá el sujeto pasivo (a) ofrecer cualquier principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla, como es la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas [cuyo valor probatorio sería equivalente al que atribuimos a la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en los fundamentos de derecho 3.4 de nuestras sentencias de 23 de mayo de 2018 (RRCA núms. 1880/2017 y 4202/2017), de 5 de junio de 2018 ( RRCA núms. 1881/2017 y 2867/2017 ) y de 13 de junio de 2018 ( RCA núm. 2232/2017 ]; (b) optar por una prueba pericial que confirme tales indicios; o, en fin, (c) emplear cualquier otro medio probatorio ex artículo 106.1 LGT que ponga de manifiesto el decremento de valor del terreno transmitido y la consiguiente improcedencia de girar liquidación por el IIVTNU.

Aportada -según hemos dicho, por cualquier medio- por el obligado tributario la prueba de que el terreno no ha aumentado de valor, deberá ser la Administración la que pruebe en contra de dichas pretensiones para poder aplicar los preceptos del TRLHL que el fallo de la STC 59/2017 ha dejado en vigor en caso de plusvalía.

Contra el resultado de la valoración de la prueba efectuada por la Administración en el seno del procedimiento tributario correspondiente, el obligado tributario dispondrá de los medios de defensa que se le reconocen en vía administrativa y, posteriormente, en sede judicial. En la vía contencioso-administrativa la prueba de la inexistencia de plusvalía real será apreciada por los Tribunales de acuerdo con lo establecido en los artículos 60 y 61 LJCA y, en último término, y tal y como dispone el artículo 60.4 LJCA , de conformidad con las normas del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

TERCERO

Contenido interpretativo de esta sentencia.

Con arreglo a lo que establece el artículo 93.1 LJCA , procede, en función de todo lo razonado precedentemente, responder a las cuestiones suscitadas en el auto de admisión, lo que debemos hacer necesariamente por remisión íntegra a la interpretación plasmada en el fundamento séptimo de la sentencia de 9 de julio de 2018 .

Así, a la cuestión formulada por el auto de admisión como necesitada de esclarecimiento, consistente en "...[D]eterminar si, para garantizar la seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución ), la igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la Constitución ) y el respeto de la reserva de ley en materia tributaria ( artículos 31.3 y 133.1 y 2 de la Constitución ), la inconstitucionalidad de los artículos 107.1 , 107.2 a ) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo , obliga en todo caso a la anulación de las liquidaciones y al reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación inexpresiva de capacidad económica, como defiende la Sala a quo...", hemos de efectuar una remisión total a lo que al respecto señala dicho fundamento séptimo.

CUARTO

Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.

*Es en la resolución de las cuestiones suscitadas en este recurso de casación donde esta sentencia debe diferir -por pura coherencia, fundada en la inversión de las posiciones procesales, fruto a su vez del sentido de los respectivos fallos- de la respuesta contenida en la sentencia a la que continuamente nos venimos refiriendo, pues, como arriba indicamos, la aquí impugnada anula liquidación del IIVTNU, por considerar que, al margen de la situación concreta de ganancia o pérdida patrimonial experimentada con ocasión de la venta de los terrenos, dato del que abiertamente prescinde, el impuesto no podía ser exigido por haber perdido vigencia total el precepto legal habilitante del gravamen. En otras palabras, la sentencia aquí impugnada es el exponente claro de la que hemos venido a considerar la mal llamada tesis maximalista , pues aun descartando el uso de la expresión, la recogemos al menos para facilitar la comprensión de su sentido y alcance.

Ello nos conduce a las declaraciones siguientes, que vamos a fundamentar en lo declarado con valor de doctrina, y ampliamente transcrito, en nuestra sentencia de 9 de julio de 2018, pronunciada en el recurso de casación núm. 6226/2017 :

1) La sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de marzo de 2018 -recurso de apelación núm. 415/2017 - debe ser casada y anulada, en tanto contiene un criterio contrario al que hemos establecido, ya que considera erróneamente que los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, sobre determinación de la base imponible del impuesto municipal que nos ocupa, han sido expulsados de modo absoluto e incondicional del ordenamiento jurídico, afirmación que hemos rechazado formalmente, al afirmar que " (tales artículos) ...a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017 , adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial ".

2) Tal anulación conduce directamente a confirmar la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 24 de Madrid, de fecha 14 de febrero de 2017 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 216/16, así como la resolución del TEAMM de 31 de marzo de 2016 y la liquidación del IIVTNU girada por el Director de la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Madrid el 13 de febrero de 2014.

CINE ARTE solicita de esta Sala que ordene retrotraer las actuaciones para que el Juez a quo se pronuncie, o bien se pronuncie directamente este Tribunal, acerca de la concurrencia de error en la fórmula de cálculo utilizada por la Administración para determinar la cuota del impuesto, argumento sobre el que ha girado en buena medida el recurso de apelación y el escrito de oposición al recurso de casación. Concretamente, como hemos reflejado en los antecedentes, propone el método de cálculo que sigue la sentencia 366/2010, de 21 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Cuenca (procedimiento ordinario núm. 37/2010), confirmada por la sentencia 85/2010, de 17 de abril de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (recurso de apelación núm. 393/2010 ).

Pero, al igual que dijimos, por ejemplo, en las sentencias de 5 de junio de 2019 (RRCA 2611/2018 y 3821/2018 ), a juicio de la parte recurrida en casación, debe rechazarse que la base de cálculo haya de ser el valor del suelo el día de la transmisión en lugar del incremento del valor del suelo que se ha producido, esto es, la diferencia entre el valor actual y aquel que tenía en el momento de ser adquirido. Por tanto, la propia CINE ARTE "admite la existencia de una plusvalía, puesta de manifiesto con ocasión de la transmisión realizada, aunque lo pretendido, en realidad, no es otra cosa que una alteración del procedimiento de cálculo que desconoce directamente el mandato legal del artículo 107.4 TRLHL, al que debe estarse para determinar la base imponible del impuesto.- Conviene en todo caso recordar, conforme a nuestra sentencia de 9 julio de 2018 (recurso de casación núm. 6226/2017 ), que corresponde al sujeto pasivo la prueba de que no ha existido plusvalía demostrando que el terreno no experimentó un incremento del valor, actividad probatoria que no ha sido intentada siquiera por el interesado, lo que obliga a desestimar el recurso contencioso-administrativo que dedujo ante el Juzgado" (FJ 4º).

* QUINTO.- Pronunciamiento sobre costas.

*En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA , no procede declaración expresa de condena a las costas del recurso de casación, al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta procesal de ninguna de las partes.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. ) Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, por remisión al fundamento séptimo de nuestra sentencia de 9 de julio de 2018, pronunciada en el recurso de casación núm. 6226/2017 .

* 2°) Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia núm. 172/2018, de fecha 1 de marzo de 2018, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena), que estima el recurso de apelación núm. 415/2017 interpuesto por Cine Arte, S.A., sobre liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sentencia que se casa y anula.

* 3°) Confirmar la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 24 de Madrid, de fecha 14 de febrero de 2017 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 216/16, así como la resolución del TEAMM de 31 de marzo de 2016 y la liquidación del IIVTNU girada por el Director de la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Madrid el 13 de febrero de 2014.

* 4º) No formular pronunciamiento sobre las costas del recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jesus Cudero Blas D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda D. Isaac Merino Jara

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Angel Aguallo Aviles, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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