STS 1095/2019, 17 de Julio de 2019

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2019:2738
Número de Recurso3698/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Número de Resolución1095/2019
Fecha de Resolución17 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.095/2019

Fecha de sentencia: 17/07/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3698/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/07/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 14

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: CAR

Nota:

R. CASACION núm.: 3698/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1095/2019

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jesus Cudero Blas

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 17 de julio de 2019.

Esta Sala ha visto en su Sección Segunda, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación n.º 3698/2018, interpuesto el Ayuntamiento de Madrid, representado y asistido por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia nº 84, de 4 de abril de 2018, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº. 14 de Madrid , pronunciada en el procedimiento abreviado 434/2016, relativa al Impuesto sobre el Incremento del valor de Los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Han comparecido como parte recurrida la entidad CLEMENT, S.A., representada por el procurador de los Tribunales Dº. Ignacio Melchor de Oruña, bajo la dirección letrada de D. Luis M. Gutiérrez Abella.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación.

En el procedimiento abreviado 434/2016, seguido en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº. 14 de Madrid, con fecha 4 de abril de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO.- Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo PAB nº. 434/2016, interpuesto por la representación procesal de CLEMENT S.A. contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo municipal de Madrid de 28 de septiembre de 2016. Todo ello sin declaración sobre las costas".

SEGUNDO

Preparación del recurso de casación.

Notificada dicha sentencia a las partes, por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Madrid, en la representación que ostenta, se presentó escrito con fecha 7 de mayo de 2018, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº. 14 de Madrid, y la Sala, por auto de 10 de mayo de 2018, tuvo por preparado el recurso de casación, con emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, habiendo comparecido, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA , como parte recurrente el Ayuntamiento de Madrid, representado y asistido por la Letrada de sus Servicios Jurídicos y como parte recurrida la entidad CLEMENT, S.A., representada por el procurador de los Tribunales Dº. Ignacio Melchor de Oruña.

TERCERO

Admisión del recurso.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la Sección Primera de esta Sala acordó, por auto de 10 de octubre de 2018 , la admisión del recurso de casación, en el que aprecia que concurren en este recurso de casación las circunstancias de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia previstas en los apartados 3.a ) y 2.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , precisando que:

"2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si, para garantizar la seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución Española ), la igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la Constitución Española ) y el respeto de la reserva de ley en materia tributaria ( artículos 31.3 y 133.1 y 2 de la Constitución Española ), la inconstitucionalidad de los artículos 107.1 , 107.2.a ) y 110.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo (cuestión de inconstitucionalidad 4864- 2016), obliga en todo caso a la anulación de las liquidaciones y al reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación inexpresiva de capacidad económica, como deriva de la tesis que sostiene el Juez a quo".

CUARTO

Interposición del recurso de casación y oposición.

Recibidas las actuaciones en esta Sección Segunda, la Letrada de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Madrid, en la representación que ostenta, por medio de escrito presentado el 28 de noviembre de 2018, interpuso recurso de casación, en el que expuso que las normas infringidas por la sentencia impugnada son:

  1. - Infracción de los art. 107.1 y 107.2 a ) y 110.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por Real Decreto Legislativo de 5 de Marzo, así como de la doctrina fijada por la Sentencia 59/2017 del Tribunal Constitucional de 11 de Mayo de 2017 que declaró inconstitucionales los anteriores artículos, ya que la Sentencia recurrida interpreta y aplica como fundamento de su decisión una doctrina constitucional, aparentemente con error ( artículo 88.1. e) LJCA ).

  2. - Vulneración del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 de la Constitución ), al concurrir los supuestos previstos en las letras a ) y b) del artículo 88.2 de la LJCA .

La recurrente manifiesta que la Sala juzgadora incurre en un error interpretativo de la doctrina constitucional, en cuanto al alcance del pronunciamiento de inconstitucionalidad y nulidad de los que arts. 107.1, 107.2.a) y 110.4 del TRLJL, declarada por el Tribunal Constitucional en la STC 59/2017, de 11 de mayo , porque pese a que no se debatió en el caso examinado la existencia o inexistencia de incremento de valor de los terrenos sino cuestiones bien distintas que algunos no han sido siquiera examinadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, viene a declarar, con carácter general la nulidad de las liquidaciones por haber desaparecido del Ordenamiento Jurídico los preceptos que permitían determinar la base imponible del impuesto.

Finaliza su escrito solicitando a la Sala que "dicte sentencia por la que estime el recurso , revocando la sentencia recurrida y, en su lugar confirme la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo municipal de Madrid, así como la liquidación girada IIVTNU".

Por su parte, por el procurador Dª. Ignacio Melchor de Oruña, en nombre y representación de la entidad mercantil CLEMENT, S.A., por escrito presentado con fecha 24 de enero de 2019, formuló oposición al recurso de casación manifestando que la Sentencia recurrida en casación estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte, anulando la liquidación tributaria objeto del procedimiento, del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, al considerar que la misma había sido dictada en aplicación de unos artículos declarados nulos por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 59/2017, de 11 de mayo . La sentencia de referencia que se cita en el auto de admisión del presente recurso, limita la nulidad a los supuestos en los que la transmisión del terreno no ha aflorado una plusvalía que deba ser objeto de gravamen. Ahora bien, tal nulidad, no debe causar necesariamente la desestimación del recurso contencioso-administrativo ni la confirmación de la resolución administrativa recurrida, pues resulta que la misma fue impugnada por otras causas de nulidad que quedaron imprejuzgadas, y que se concretan principalmente en dos:

  1. ) En primer lugar, nulidad de la liquidación por infracción del art. 107 de la LHL. La nulidad de la liquidación definitiva impugnada al haberse practicado utilizando un valor catastral que es distinto al que tenía el suelo fijado a efectos del I.B.I. al momento del devengo, con el pretexto de que existía una variación de orden físico (construcción del solar) que todavía no había tenido acceso al Catastro.

  2. ) Y en segundo lugar, nulidad de la liquidación por falta de notificación al sujeto pasivo del valor catastral considerado como base de la misma.

Y terminó suplicando a la Sala que "dicte sentencia confirmando la nulidad de la resolución recurrida, por los motivos expuestos".

QUINTO

Señalamiento para deliberación del recurso.

Por diligencia de ordenación de 29 de enero de 2019, el recurso quedó concluso y pendiente de votación y fallo, al no haber lugar a la celebración de vista pública por no advertir la Sala la necesidad de dicho trámite.

Llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el 9 de julio de 2019, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso de casación.

El objeto de esta sentencia consiste en determinar si la pronunciada por el Juzgado Nº. 14 de este orden jurisdiccional de Madrid, impugnada en casación por el Ayuntamiento de Madrid, es o no conforme a Derecho, para lo cual resulta forzoso interpretar cabalmente la STC 59/2017, de 11 de mayo que, recogiendo la jurisprudencia sentada en pronunciamientos recientes del propio Tribunal Constitucional en relación con normas forales de Guipúzcoa y Álava ( SSTC 26/2017, de 16 de febrero , y 37/2017, de 1 de marzo , respectivamente), declara inconstitucionales y nulos los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 del TRLHL.

A tal efecto, debemos comenzar por hacer referencia a la sentencia de esta Sala y Sección de 9 de julio último, pronunciada en el recurso de casación nº. 6226/2017 (ES:TS:2018:2499 ), en sentido desestimatorio, puesto que en ella se plantean y resuelven cuestiones idénticas en lo sustancial a las que en este recurso de casación han sido objeto de debate. Por tanto, para evitar inútiles repeticiones, cuando la doctrina contenida en la misma es conocida por las partes, como ambas ponen de manifiesto, a lo dicho en la misma ha de estarse.

SEGUNDO

Contenido interpretativo de esta sentencia.

El contenido interpretativo de las muchas sentencias dictadas sobre la cuestión que nos ocupa ha sido reiterado en todas ellas, con el siguiente tenor:

  1. ) Los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017 , adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial . En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar, por cualquiera de los medios que hemos expresado en el fundamento de derecho Quinto, que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos), no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 CE .

  2. ) El artículo 110.4 del TRLHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017 , "no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene", o, dicho de otro modo, porque "imp[ide] a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica ( SSTC 26/2017, FJ 7 , y 37/2017 , FJ 5)". Esa nulidad total de dicho precepto, precisamente, es la que posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017 , la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL.

Lo cual debe conllevar que se case y anule la sentencia recurrida, en tanto contiene un criterio contrario al que hemos establecido, ya que considera erróneamente que los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, sobre determinación de la base imponible del impuesto municipal que nos ocupa, han sido expulsados de modo absoluto e incondicional del ordenamiento jurídico, criterio que hemos rechazado formalmente, al afirmar que "(tales artículos) ...a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017 , adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial".

TERCERO

Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.

La sentencia no examina los motivos del recurso de la parte actora y estima el recurso por la conocida como " tesis maximalista".

Ello nos conduce a las declaraciones siguientes, que vamos a fundamentar en lo declarado con valor de doctrina, y ampliamente transcrito, en nuestra sentencia de 9 de julio de 2018, pronunciada en el recurso de casación 6226/2017 , y reiterado, entre otras, en nuestra sentencia de 20 de diciembre de 2018, pronunciada en el recurso de casación 6514/2017 :

1) La sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 14 de Madrid de 4 de abril de 2018 debe ser casada y anulada, en tanto contiene un criterio contrario al que hemos establecido, ya que considera erróneamente que los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, sobre determinación de la base imponible del impuesto municipal que nos ocupa, han sido expulsados de modo absoluto e incondicional del ordenamiento jurídico, lo que hemos rechazado formalmente, al afirmar que tales artículos "[...]a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017 , adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial".

2) Sin embargo, las circunstancias expresadas en los antecedentes de hecho impiden que, anulada la sentencia, nos pronunciemos ahora sobre los motivos hechos valer en la instancia por la parte actora.

En primer lugar, desde la perspectiva de la configuración jurídica procesal no cabe resolver ahora el recurso el recurso contencioso-administrativo, entrando a analizar los motivos esgrimidos en la instancia contra la liquidación, por cuanto quien los esgrimió fue el contribuyente como parte recurrente, si bien en este recurso de casación comparece como parte recurrida y, correlativamente, porque el Ayuntamiento de Madrid, recurrente en casación, combate en esta sede de casación la sentencia únicamente por entender errónea la interpretación realizada de la STC 59/2017 .

En segundo lugar, debe significarse que la cuestión relativa a la utilización y notificación de un determinado valor catastral, o su propia inexistencia para determinar la deuda -así como los restantes motivos aducidos contra la liquidación- son manifiestamente ajenos a los términos en los que aparece delimitado el interés casacional objetivo del presente recurso, por lo que su análisis en esta sede excede con mucho su objeto.

CUARTO

Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA , respecto de las costas de la casación cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Y en cuanto a las causadas en la instancia, no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno al acordarse la retroacción de actuaciones a la fase previa a la sentencia de apelación, en la que habrá de resolverse lo procedente sobre las del recurso de apelación y, en su caso, sobre las de la primera instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. ) Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia.

  2. ) Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia de 4 de abril de 2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 14 de Madrid , recaída en el procedimiento abreviado 434/2016, sentencia que se casa y anula.

  3. ) Acordar, en los términos expresados en el fundamento jurídico cuarto, la retroacción de actuaciones.

  4. ) No hacer imposición de las costas del recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolas Maurandi Guillen Jose Diaz Delgado

Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez

Jesus Cudero Blas Rafael Toledano Cantero

Dimitry Berberoff Ayuda Isaac Merino Jara

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

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