STS 1106/2019, 18 de Julio de 2019

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2019:2718
Número de Recurso294/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Número de Resolución1106/2019
Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.106/2019

Fecha de sentencia: 18/07/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 294/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/07/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles

Procedencia: T.S.J. MADRID CON/AD SEC. 9

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 294/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1106/2019

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jesus Cudero Blas

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 18 de julio de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 294/2018, interpuesto por la letrada del Ayuntamiento de Madrid, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE MADRID, contra la sentencia núm. 575/2017, de fecha 21 de julio de 2017, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena), que estima el recurso de apelación núm. 553/2016 , interpuesto por don Pascual contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 13 de Madrid núm. 165/2016, de 22 de abril de 2016 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 316/15, sobre liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Ha sido parte en autos don Pascual , representado por la procuradora de los tribunales doña Gloria Teresa Robledo Machuca.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación y hechos del litigio.

  1. Este recurso de casación tiene por objeto la sentencia pronunciada el 21 de julio de 2017 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena), estimatoria del recurso de apelación núm. 553/2016 interpuesto por don Pascual contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 13 de Madrid, de 22 de abril de 2016, que desestimó el recurso núm. 316/15 (procedimiento ordinario) instado frente a varias liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

  2. Los hechos sobre los que ha versado el litigio, en lo que hace a las cuestiones que suscita el recurso que nos ocupa, son los siguientes:

  1. El día 14 de junio 2012 don Pascual presentó varias autoliquidaciones practicadas en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana ["IIVTNU"], con ocasión de la transmisión mortis causa (al fallecimiento de don Segismundo de Valluerca el 16 de junio de 2011, según consta en escritura de aceptación y adjudicación de herencia otorgada en fecha 2 de noviembre de 2011 ante Notario) del 7,2188% de una serie de fincas sitas en la CALLE000 , núm. NUM000 , en la Pza. DIRECCION000 , núm. NUM001 , en la CALLE001 , núms. NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , y en la CALLE002 , núm. NUM006 , todas ellas de Madrid.

  2. El 10 de octubre de 2013 don Pascual presentó una solicitud de rectificación de las autoliquidaciones y la devolución de ingresos indebidos por un importe total de 45.262.76 euros, junto con los intereses de demora correspondientes, amparada en la improcedencia del cálculo de la cuota del IIVTNU mediante la aplicación del método de cálculo habitualmente utilizado por el Ayuntamiento de Madrid. En particular, señalaba en su escrito, fechado el 7 de octubre: "consideramos el cálculo de la cuota del Impuesto que realiza el Ayuntamiento de Madrid no acorde al hecho imponible ni a la definición de la base imponible recogida en la Ley de Haciendas Locales, ya que lo que se está gravando es la revalorización futura del terreno, es decir, el incremento de valor del suelo en los 20 años sucesivos y no en los años en los que mantuvo la propiedad, tal y como dicta la literalidad establecida en el artículo 107.1 del RDL 2/2004 " (pág. 2). Para fundamentar su tesis, citaba la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, número 85/2012, de 17 de abril de 2012 , que desestimó el recurso de apelación deducido por el Ayuntamiento de Cuenca contra la sentencia núm. 366/10, de 21 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Cuenca .

  3. Con fecha 19 de noviembre de 2013 fue notificada resolución de 23 de octubre del mismo año (N° REF: PMC/agv, N° EXPEDIENTES 279-1218100060 a 69, 1218100093 a 105 y 1218100040 a 49), del Departamento de transmisiones mortis-causa, Servicio del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, de la Agencia Tributaria de Madrid, por la que se resuelve desestimar la pretensión del reclamante, confirmando como liquidaciones definitivas las autoliquidaciones cuya rectificación se pretendía. Figura también en el mismo sentido la resolución dictada por el Director de la Agencia Tributaria Madrid de fecha 11 de noviembre de 2013.

  4. Contra la mencionada resolución, y con idéntica argumentación, el 12 de diciembre de 2013, el Sr. Pascual interpuso reclamación económico-administrativa (núm. NUM007 ) dirigida al Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid ["TEAMM"], que fue desestimada por resolución de 3 de junio de 2015.

  5. Frente a la referida resolución del TEAMM, don Pascual interpuso recurso contencioso-administrativo, con base, en esencia, en la "nulidad de la resolución impugnada por ser improcedente y erróneo el cálculo realizado a efectos de determinar la cuota" del IIVTNU (pág. 4), para lo cual se volvían a citar las sentencias del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Cuenca de 21 de septiembre de 2010 , y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 17 de abril de 2012 .

    También se aducía la vulneración del principio de capacidad económica, pero alegando que "aun entendiendo que un Impuesto como el IIVTNU pueda llegar a gravar una puesta de manifiesto real de capacidad económica, que dada la doctrina y jurisprudencia expuesta parece cuando menos poco probable, no podría predicarse lo mismo, y esto sin duda alguna, del cálculo llevado a cabo por el programa informático del Ayuntamiento de Madrid, dado que el resultado que arroja dicho cálculo no es acorde con la realidad" (pág. 17).

    El recurso fue desestimado por la sentencia 165/2016, de 22 de abril de 2016, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 13 de Madrid , que, para fundamentar el fallo, entre otras cosas, dice lo siguiente: que el actor "propone partir de un valor que no es el que dice la ley y la ordenanza o, dicho de otra forma, incumplirlas en este punto, incumplimiento que está vedado tanto a los interesados como a los órganos judiciales que deben aplicarlas conforme a las reglas de interpretación establecidas en el Código Civil, es decir, según el sentido propio de sus palabras, sin que quepa una interpretación abiertamente opuesta al mismo" (FJ 2º); que la "argumentación sostenida por la parte actora, amparada en las sentencias del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Cuenca [y] la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, que la confirma, ha sido expresamente rechazada en la sentencia 849/2015, dictada por la Sección Novena del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el día 21 de octubre de 2015 en el recurso 1034/2014", así como en la sentencia de la misma Sala y Sección 810/2015, de 8 de octubre, dictada en el recurso 841/2014 (FJ 3º); y que otra "cosa diferente sería que la aplicación mecánica de la fórmula llevara a la liquidación del impuesto en supuestos en que el bien objetivamente ha perdido valor desde el momento de su adquisición", "pero en dicho supuesto, no acreditado en el supuesto de autos, se produciría en realidad la inexistencia del hecho imponible y por lo tanto no procedería la liquidación del impuesto ni la aplicación, consecuentemente, de fórmula alguna" (FJ 3º).

  6. Frente a la mencionada sentencia, el Sr. Pascual interpuso recurso de apelación, que, como hemos anticipado, fue estimado por la sentencia 575/2017, de 21 de julio de 2017, de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que sigue la mal llamada tesis maximalista al basar su decisión en el razonamiento que reproducimos a continuación: "entendemos, en definitiva, que las resoluciones municipales objeto del presente proceso deben ser anuladas, en cuanto las autoliquidaciones cuya rectificación se pretende por el apelante, con la consiguiente devolución de ingresos, fueron realizadas teniendo en cuenta, exclusivamente, preceptos expulsados del ordenamiento jurídico ex origine, cuyo resultado no puede ser reexaminado a la vista del resultado de prueba pericial para la que se carece de parámetro legal (comparación de valores escriturados, comparación de valores catastrales, factores de actualización, aplicación de normas de otros impuestos...) en ejercicio o forma de actuación expresamente rechazado, pues implicaría continuar haciendo lo que expresamente el Tribunal Constitucional rechaza, esto es "dejar al arbitrio del aplicador tanto la determinación de los supuestos en los que nacería la obligación tributaria como la elección del modo de llevar a cabo la determinación del eventual incremento o decremento", determinación que, el Tribunal Constitucional insiste, queda reservada al legislador al que debe entenderse dirigida la aclaración del alcance o significado de la inconstitucionalidad declarada, no al aplicador del derecho que con ello habría de quebrantar principios de seguridad jurídica y de reserva de ley en materia tributaria que, en definitiva, han determinado la declaración de inconstitucionalidad" (FJ 2º).

SEGUNDO

Preparación y admisión del recurso de casación.

Mediante escrito de 18 de octubre de 2017, la letrada del Ayuntamiento de Madrid preparó recurso de casación contra la mencionada sentencia en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, adujo infracción de los artículos 107.1 , 107.2.a ) y 110.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo) ["TRLHL"], y de doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo de 2017 (ES:TC:2017:59 ).

Razona que las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la sentencia, argumentando que a través de una interpretación de inconstitucionalidad radical y absoluta de los artículos 107.1 y 107.2.a) TRLHL, se anula la liquidación, incurriendo en un error interpretativo de la doctrina constitucional, por cuanto el pronunciamiento de inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, 107.2.a) debe entenderse "únicamente en la medida que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica".

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado el recurso mediante auto de 8 de enero de 2018 , ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo y emplazó a los litigantes para que comparecieran ante esta Sala Tercera.

La sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación por medio de auto de 19 de septiembre de 2018 , en el que aprecia la presencia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciada en estos literales términos:

"Determinar si, para garantizar la seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE ), la igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 CE ) y el respeto de la reserva de ley en materia tributaria ( artículos 31.3 y 133.1 y 2 CE ), la inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 TRLHL declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo , obliga en todo caso a la anulación de las liquidaciones y al reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el IIVTNU, sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación inexpresiva de capacidad económica, como deriva de la tesis que sostiene la Sala a quo ".

TERCERO

Interposición del recurso de casación y oposición al mismo.

La letrada del Ayuntamiento de Madrid interpuso recurso de casación mediante escrito de 19 de noviembre de 2018, en el que indica que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid incurre en un error interpretativo de la doctrina constitucional, en cuanto al alcance del pronunciamiento de inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 del TRLHL, declarada por el Tribunal Constitucional en la STC 59/2017 . Sostiene el Ayuntamiento recurrente que el pronunciamiento de inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1 y 107.2.a) debe entenderse "únicamente en la medida que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica".

Además, alega que para el Tribunal Supremo "corresponde al sujeto pasivo probar la inexistencia de incremento de valor, por cualquier medio de prueba admitido en derecho, y al Ayuntamiento rebatir, en su caso, dicha prueba para demostrar la existencia de incremento de valor"; y en "este caso concreto, por el sujeto pasivo no se aporta prueba que acredite la inexistencia de incremento de valor, ni en vía administrativa, ni en vía judicial, por lo que, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo debe entenderse que existe incremento de valor, y, por tanto, que procede liquidar el impuesto. Y no se aporta prueba, básicamente, porque no se cuestiona la existencia del incremento de valor, sino la fórmula de cálculo utilizada por su determinación" (pág. 8). Y que la doctrina que sienta la sentencia impugnada "resulta gravemente dañosa para los intereses generales pues está anulando todas las liquidaciones del IIVTNU aunque exista incremento de valor de los terrenos reconocido por las partes", "suprimiendo así "de facto" el impuesto y privando a los Ayuntamientos de una fuente de ingresos notables que puede atentar contra el principio [c]onstitucional de suficienci[a] de las Haciendas Locales" (pág. 10).

Por eso, aplicando la reciente doctrina de esta Sala Tercera, considera que la sentencia debe ser casada, en cuanto que infringe los artículos 107.1 y 107.2 a) y 110.4 del TRLHL, y la doctrina fijada por la STC 59/2017 , al interpretar la misma erróneamente, respecto a la aplicación de los mencionados preceptos, así como los artículos 9.3 , 14 , 31.3 y 133. 1 y 2 de la C .E. Y solicita que se confirme tanto la resolución del TEAMM como la liquidación del IIVTNU girada en su día al Sr. Pascual .

La representación procesal de don Pascual , parte demandante en la instancia y recurrida en casación, mediante escrito de 31 de enero de 2019, se opuso al recurso argumentando, esencialmente: que la sentencia impugnada no malinterpreta la STC 59/2017 ; que don Pascual tiene la condición de sujeto pasivo del IIVTNU por la adquisición de inmuebles a título lucrativo, mortis causa, por lo que no es posible calcular ningún incremento de valor, y mucho menos aportar prueba de una minusvaliŽa; que no se infringe el principio de seguridad jurídica ni se afecta a la eficacia en la gestión; y, en fin, que existen otros órganos judiciales que siguen el mismo criterio que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

CUARTO

Señalamiento para deliberación, votación y fallo.

La Sala, mediante providencia de 5 de febrero de 2019, no consideró necesaria la celebración de vista por versar el asunto sobre cuestiones ya decididas en procesos anteriores en los que sí se celebró vista, y, designando como ponente al Excmo. Sr. don Angel Aguallo Aviles, señaló para la deliberación, votación y fallo de este recurso, por providencia de 20 de marzo de 2019, el día 16 de julio de 2019, fecha, en la que, efectivamente, y previa deliberación, se votó y falló el mismo, con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso de casación.

*El objeto de esta sentencia consiste en determinar si la pronunciada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 21 de julio de 2017 es o no conforme a Derecho, para lo cual resulta forzoso interpretar cabalmente la STC 59/2017 , sentencia que, recogiendo la jurisprudencia sentada en pronunciamientos recientes del propio Tribunal Constitucional en relación con normas forales de Guipúzcoa y Álava ( SSTC 26/2017, de 16 de febrero , y 37/2017, de 1 de marzo , respectivamente), declara inconstitucionales y nulos los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 del TRLHL.

*A tal efecto, debemos comenzar por hacer referencia a la reciente sentencia de esta Sala y Sección de 9 de julio de 2018, pronunciada en el recurso de casación núm. 6226/2017 (ES:TS:2018:2499 ), en sentido desestimatorio, puesto que en ella se plantean y resuelven cuestiones idénticas en lo sustancial a las que en este recurso de casación han sido objeto de debate, con la única salvedad de que las sentencias de uno y otro asunto son antagónicas en la respuesta judicial ofrecida y, por ende, las posiciones procesales de las partes, en este asunto, están invertidas respecto a las establecidas en el recurso de casación de referencia.

*En otras palabras, para una cuestión sustancialmente coincidente, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a diferencia de lo que declaró la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en la sentencia impugnada en el recurso de casación aludido (el núm. 6226/2017 ), anuló la liquidación del IIVTNU examinada en la instancia, por considerar que la STC 59/2017 debía ser interpretada en un sentido expansivo conforme al cual quedaba privada de operatividad la posibilidad misma de mantener el impuesto, esto es, abstracción hecha de que el acto de transmisión del terreno hubiera puesto de manifiesto un incremento o una minusvalía patrimonial, pues la tesis que luce en la sentencia aquí impugnada es la de que tal circunstancia resulta indiferente a la vista de aquella doctrina constitucional.

*

SEGUNDO

Remisión íntegra a los razonamientos expresados en la sentencia de esta Sala núm. 1163/2018, de 9 de julio, que resuelve el recurso de casación núm. 6226/2017 .

Atendidas tales consideraciones y, en lo que aquí interesa, la esencial identidad entre este asunto y el que hemos resuelto en la mencionada sentencia de 9 de julio de 2018 , procede recordar aquí la interpretación que tal sentencia efectuó de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional anteriormente referidos, tras lo que será preciso efectuar la respuesta singularizada a la situación particular que el asunto presenta.

Y los pronunciamientos relevantes de la STS de 9 de julio de 2018 (recurso de casación núm. 6226/2017 ), en relación a idéntica cuestión interpretativa que la que aquí se suscita y por lo que ahora interesa, son estos:

"Los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017 , adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial. En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos), no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 CE .

El artículo 110.4 del TRLHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017 , "no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene", o, dicho de otro modo, porque "impide a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica ( SSTC 26/2017, FJ 7 , y 37/2017 , FJ 5)". Esa nulidad total de dicho precepto, precisamente, es la que posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017 , la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL [...]".

Corresponde al obligado tributario probar la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido. Y este extremo, no solo se infiere con carácter general del artículo 105.1 LGT , conforme al cual "quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo", sino que también, y en el ámbito concreto que nos ocupa, ha sido puesto de relieve por el Pleno del Tribunal Constitucional en el FJ 5 b) de la STC 59/2017, y admitido, incluso, por la Sección Primera de esta Sala en el Auto de admisión de 30 de octubre de 2017 (RCA 2672/2017 ).

Para acreditar que no ha existido la plusvalía gravada por el IIVTNU podrá el sujeto pasivo (a) ofrecer cualquier principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla, como es la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas [cuyo valor probatorio sería equivalente al que atribuimos a la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en los fundamentos de derecho 3.4 de nuestras sentencias de 23 de mayo de 2018 (RRCA núms. 1880/2017 y 4202/2017), de 5 de junio de 2018 ( RRCA núms. 1881/2017 y 2867/2017 ) y de 13 de junio de 2018 ( RCA núm. 2232/2017 ]; (b) optar por una prueba pericial que confirme tales indicios; o, en fin, (c) emplear cualquier otro medio probatorio ex artículo 106.1 LGT que ponga de manifiesto el decremento de valor del terreno transmitido y la consiguiente improcedencia de girar liquidación por el IIVTNU.

Aportada -según hemos dicho, por cualquier medio- por el obligado tributario la prueba de que el terreno no ha aumentado de valor, deberá ser la Administración la que pruebe en contra de dichas pretensiones para poder aplicar los preceptos del TRLHL que el fallo de la STC 59/2017 ha dejado en vigor en caso de plusvalía.

Contra el resultado de la valoración de la prueba efectuada por la Administración en el seno del procedimiento tributario correspondiente, el obligado tributario dispondrá de los medios de defensa que se le reconocen en vía administrativa y, posteriormente, en sede judicial. En la vía contencioso-administrativa la prueba de la inexistencia de plusvalía real será apreciada por los Tribunales de acuerdo con lo establecido en los artículos 60 y 61 LJCA y, en último término, y tal y como dispone el artículo 60.4 LJCA , de conformidad con las normas del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

TERCERO

Contenido interpretativo de esta sentencia.

Con arreglo a lo que establece el artículo 93.1 LJCA , procede, en función de todo lo razonado precedentemente, responder a las cuestiones suscitadas en el auto de admisión, lo que debemos hacer necesariamente por remisión íntegra a la interpretación plasmada en el fundamento séptimo de la sentencia de 9 de julio de 2018 .

Así, a la cuestión formulada por el auto de admisión como necesitada de esclarecimiento, consistente en "...[D]eterminar si, para garantizar la seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución ), la igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la Constitución ) y el respeto de la reserva de ley en materia tributaria ( artículos 31.3 y 133.1 y 2 de la Constitución ), la inconstitucionalidad de los artículos 107.1 , 107.2 a ) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo , obliga en todo caso a la anulación de las liquidaciones y al reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación inexpresiva de capacidad económica, como defiende la Sala a quo...", hemos de efectuar una remisión total a lo que al respecto señala dicho fundamento séptimo.

CUARTO

Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.

*Es en la resolución de las cuestiones suscitadas en este recurso de casación donde esta sentencia debe diferir -por pura coherencia, fundada en la inversión de las posiciones procesales, fruto a su vez del sentido de los respectivos fallos- de la respuesta contenida en la sentencia a la que continuamente nos venimos refiriendo, pues, como arriba indicamos, la aquí impugnada anula las liquidaciones del IIVTNU por considerar que, al margen de la situación concreta de ganancia o pérdida patrimonial experimentada con ocasión de la venta de los terrenos, dato del que abiertamente prescinde, el impuesto no podía ser exigido por haber perdido vigencia total el precepto legal habilitante del gravamen. En otras palabras, la sentencia aquí impugnada es el exponente claro de la que hemos venido a considerar la mal llamada tesis maximalista , pues aun descartando el uso de la expresión, la recogemos al menos para facilitar la comprensión de su sentido y alcance.

Ello nos conduce a las declaraciones siguientes, que vamos a fundamentar en lo declarado con valor de doctrina, y ampliamente transcrito, en nuestra sentencia de 9 de julio de 2018, pronunciada en el recurso de casación núm. 6226/2017 :

1) La sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de julio 2017 -recurso de apelación núm. 553/2016 - debe ser casada y anulada, en tanto contiene un criterio contrario al que hemos establecido, ya que considera erróneamente que los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, sobre determinación de la base imponible del impuesto municipal que nos ocupa, han sido expulsados de modo absoluto e incondicional del ordenamiento jurídico, afirmación que hemos rechazado formalmente, al afirmar que " (tales artículos) ...a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017 , adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial ".

2) Tal anulación conduce directamente a confirmar la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 13 de Madrid, de fecha 22 de abril de 2016 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 316/15, así como la resolución del TEAMM de 3 de junio de 2015 y la dictada por el Director de la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Madrid el 11 de noviembre de 2013.

La representación procesal del Sr. Pascual sostiene en su escrito de oposición que la sentencia impugnada es conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala porque la adquisición de los inmuebles gravada por el IIVTNU se produjo mortis causa, lo que constituiría un supuesto especial. Pero ni dicha resolución judicial tiene en cuenta tal circunstancia, ni explícita ni implícitamente, ni, frente a lo que se plantea, esta Sala ha vislumbrado en ningún pronunciamiento excepcionalidad o problema alguno cuando hay que acreditar la existencia de minusvalía en los casos de adquisiciones de inmuebles a título lucrativo [véanse, por ejemplo, nuestras sentencias de 21 de mayo de 2019 (RCA 3506/2018 ) y de 24 de abril de 2019 (recurso 1601/2018 )].

Además, don Pascual ha alegado acerca de la concurrencia de error en la fórmula de cálculo utilizada por la Administración para determinar la cuota del impuesto, argumento sobre el que han girado en buena medida sus recursos y alegatos en vía administrativa, económico-administrativa y judicial. Concretamente, como hemos reflejado en los antecedentes, propone el método de cálculo que sigue la sentencia 366/2010, de 21 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Cuenca (procedimiento ordinario núm. 37/2010), confirmada por la sentencia 85/2010, de 17 de abril de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (recurso de apelación núm. 393/2010 ).

Pero, al igual que dijimos, por ejemplo, en las sentencias de 5 de junio de 2019 (RRCA 2611/2018 y 3821/2018 ), a juicio de la parte recurrida en casación, debe rechazarse que la base de cálculo haya de ser el valor del suelo el día de la transmisión en lugar del incremento del valor del suelo que se ha producido, esto es, la diferencia entre el valor actual y aquel que tenía en el momento de ser adquirido. Por tanto, la propia representación procesal del Sr. Pascual "admite la existencia de una plusvalía, puesta de manifiesto con ocasión de la transmisión realizada, aunque lo pretendido, en realidad, no es otra cosa que una alteración del procedimiento de cálculo que desconoce directamente el mandato legal del artículo 107.4 TRLHL, al que debe estarse para determinar la base imponible del impuesto.- Conviene en todo caso recordar, conforme a nuestra sentencia de 9 julio de 2018 (recurso de casación núm. 6226/2017 ), que corresponde al sujeto pasivo la prueba de que no ha existido plusvalía demostrando que el terreno no experimentó un incremento del valor, actividad probatoria que no ha sido intentada siquiera por el interesado, lo que obliga a desestimar el recurso contencioso-administrativo que dedujo ante el Juzgado" (FJ 4º).

* QUINTO.- Pronunciamiento sobre costas.

*En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA , no procede declaración expresa de condena a las costas del recurso de casación, al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta procesal de ninguna de las partes.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. ) Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, por remisión al fundamento séptimo de nuestra sentencia de 9 de julio de 2018, pronunciada en el recurso de casación núm. 6226/2017 .

* 2°) Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia núm. 575/2017, de fecha 21 de julio de 2017, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena), que estima el recurso de apelación núm. 553/2016 , interpuesto por don Pascual contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 13 de Madrid núm. 165/2016, de 22 de abril de 2016 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 316/15, sobre liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sentencia que se casa y anula.

* 3°) Confirmar la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 13 de Madrid núm. 165/2016, de 22 de abril de 2016 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 316/15, así como la resolución del TEAMM de 3 de junio de 2015 y la dictada por el Director de la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Madrid el 11 de noviembre de 2013.

* 4º) No formular pronunciamiento sobre las costas del recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jesus Cudero Blas D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda D. Isaac Merino Jara

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Angel Aguallo Aviles, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR