STS 1149/2019, 24 de Julio de 2019

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2019:2687
Número de Recurso1102/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Número de Resolución1149/2019
Fecha de Resolución24 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.149/2019

Fecha de sentencia: 24/07/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1102/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/07/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: MTP

Nota:

R. CASACION núm.: 1102/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1149/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

En Madrid, a 24 de julio de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 1102/2017, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente ostenta, contra la sentencia n.º 690, dictada el 7 de octubre de 2016 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia y recaída en el recurso n.º 448/2014 , sobre resolución de la Dirección General de la Guardia Civil, de 16 de julio de 2014, desestimatoria de la solicitud formulada por don Jose Luis , en reclamación de las retribuciones correspondientes al desempeño de las funciones de seguridad ciudadana.

Se ha personado, como parte recurrida, don Jose Luis , representado por el procurador don Álvaro Conesa Fontes y asistido por la letrada doña Laura Pérez Botella.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso n.º 448/2014, seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, el 7 de octubre de 2016 se dictó la sentencia n.º 690, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jose Luis , contra la Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 16 de julio de 2014 y, en consecuencia, anulamos dicho acto por no ser conforme a derecho, y declaramos el derecho del recurrente a percibir de forma íntegra el complemento específico singular establecido para la especialidad de seguridad ciudadana con efectos retroactivos desde la fecha en que fue destinado a la Sección de Seguridad del Centro Penitenciario Murcia II (Campos del Río), de la Quinta Zona Comandancia de Murcia, y mientras se encuentre en dicho destino, así como los intereses legales de dichas cantidades. Imponiendo las costas a la Administración demandada".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación el Abogado del Estado, que la Sala de instancia tuvo por preparado por auto de 30 de enero de 2017, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas, se tuvo por personados al Abogado del Estado, en representación de la Administración, como parte recurrente, y al procurador don Álvaro Censa Fontes, en representación de don Jose Luis , como parte recurrida.

CUARTO

Sometida a la deliberación de la Sala la resolución sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación, por auto de 16 de mayo de 2017, la Sección Primera acordó:

"Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado contra la sentencia de 7 de octubre de 2016 (de) la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictada en el procedimiento ordinario núm. 448/2014.

Segundo. Precisar que las cuestiones en las que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes:

  1. Si, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4º.B del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado , y 2 de la Orden General núm. 16, de 18 de octubre de 2002, de la Dirección General de la Guardia Civil, resulta imprescindible, para percibir el componente singular del complemento específico correspondiente a la seguridad ciudadana, que el funcionario de la Guardia Civil esté destinado específicamente en una Unidad de Seguridad Ciudadana de las previstas en aquella Orden General, sin que sea suficiente al respecto --como establece la sentencia recurrida-- desempeñar funciones genéricas de aquella naturaleza.

  2. Y si cabría efectuar un juicio de igualdad entre los cometidos desempeñados por quienes están destinados en aquellas Unidades y los que no lo están a efectos de reconocer, si se acredita la efectiva identidad de funciones, la retribución complementaria cuestionada.

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las contenidas en los artículos 4º.B del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y 2 de la Orden General núm. 16 de 18 de octubre de 2002 de la Dirección General de la Guardia Civil.

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme".

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 5 de junio de 2017 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta para su tramitación y decisión, y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar la interposición del recurso.

SEXTO

Por escrito de 16 de junio de 2017, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, interpuso el recurso anunciado, alegando como infringidos los artículos 4.º b) del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ; y el artículo 2 de la Orden General n.º 16, de 18 de octubre de 2002, de la Dirección General de la Guardia Civil.

Y suplicó a la Sala que dicte sentencia por la que estimando el recurso de casación y revocando la sentencia recurrida declare:

"

PRIMERO

Que la percepción del complemento específico singular de seguridad ciudadana está destinada específicamente a retribuir las Unidades de Seguridad Ciudadana previstas en la Orden General número 16 de 18 de octubre de 2002, de la Dirección General de la Guardia Civil, sin que sea suficiente el desempeño de funciones genéricas de aquella naturaleza y sin que resulte posible efectuar un juicio de igualdad entre los cometidos desempeñados por quienes están destinados en dichas Unidades y los que no lo están, a los efectos del reconocimiento del expresado concepto retributivo.

SEGUNDO

Que no procede reconocer dicho complemento específico singular de seguridad ciudadana, al recurrente, don Jose Luis , al no estar destinado en ninguna de las Unidades de Seguridad Ciudadana previstas en la Orden General número 16, de 18 de octubre de 2002, de la DG de la Guardia Civil".

SÉPTIMO

Evacuando el traslado conferido por providencia de 3 de julio de 2017, el procurador don Álvaro Conesa Fontes, en representación de don Jose Luis , se opuso al recurso por escrito de 18 de septiembre de 2017 en el que solicitó a la Sala que,

"tras la tramitación procedente dicte sentencia por la que, desestimando el recurso de casación y estimando la presente oposición, dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso de casación, manteniendo la sentencia recurrida, y declare:

PRIMERO.- Que para la percepción del complemento específico singular de seguridad ciudadana no resulta imprescindible que el funcionario de la Guardia Civil esté destinado específicamente en una Unidad de Seguridad Ciudadana de las previstas en la Orden General número 16 de 18 de octubre de 2002, de la Dirección General de la Guardia Civil, siendo suficiente para su percepción el desempeño de funciones genéricas de aquella naturaleza.

SEGUNDO.- Que hay que hacer un juicio de igualdad en cada caso entre los cometidos desempeñados por quienes están destinados en dichas Unidades y los que no lo están, a los efectos del reconocimiento a la percepción del expresado concepto retributivo complementario, y si se acredita la efectiva identidad de funciones, se tendrá derecho a su percepción.

TERCERO.- Que procede reconocer dicho complemento específico singular de seguridad ciudadana, al recurrido, don Jose Luis , al haberse probado la identidad de funciones".

OCTAVO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción , atendiendo a la índole del asunto, no se consideró necesaria la celebración de vista pública.

NOVENO

Mediante providencia de 10 de mayo de 2019 se señaló para la votación y fallo el día 16 de julio del corriente y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

DÉCIMO

En la fecha acordada, 16 de julio de 2019, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso. Y el 19 siguiente se pasó la sentencia a firma de los magistrados de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los términos del litigio y la sentencia de instancia.

Don Jose Luis , guardia civil destinado en la Sección de Seguridad del Centro Penitenciario de Murcia II (Campos del Río), reclamó el 28 de mayo de 2014 que se le abonara con efectos desde que se le dio ese destino el componente singular de seguridad ciudadana del complemento específico, dado que había desempeñado funciones propias de las Unidades de Seguridad Ciudadana. La resolución de 14 de julio de 2014 de la Dirección General de la Guardia Civil desestimó su solicitud y contra ella interpuso recurso contencioso-administrativo. La sentencia objeto del presente recurso de casación estimó sus pretensiones. Es decir, anuló la resolución impugnada y le reconoció el derecho a percibir desde que fue destinado al Centro Penitenciario el componente singular establecido para la especialidad de seguridad ciudadana del complemento específico más los intereses legales de las cantidades correspondientes.

En sus fundamentos la Sección Primera de la Sala de Murcia explica que, según la demanda, las funciones realizadas por el Sr. Jose Luis eran de similares características, por responsabilidad y desarrollo, a las realizadas por las Unidades de Seguridad Aeroportuaria y por aquellas que tienen reconocido el complemento de seguridad ciudadana, en lo referente a control de acceso de personas y objetos, así como el auxilio y atención a los requerimientos de la población, e intervención, en su caso, en cualquier conflicto o alteración del orden que puedan surgir durante su cumplimiento. Añadía que, no obstante lo anterior, las Unidades que prestan servicios de vigilancia en edificios públicos, denominados como "Seguridad Estática", están asimiladas a los que se denominan como "P. Oficina" (burocráticos) según la Circular Informativa de 2 de octubre de 2002, sobre mejoras retributivas. Decía la demanda, prosigue la sentencia, que en esta circular se revisaron los catálogos de puestos de trabajo, incrementando en sus apartados "a" y "b" el componente singular del complemento específico a las unidades encuadradas en el artículo 3 de la Orden General 16, de 18 de octubre de 2002, en la cuantía de 69,84 Euros/mes con carácter retroactivo desde el día 1 de julio de 2002 (diferencia anual de 838,08 Euros/año).

Seguidamente, la sentencia recoge que la contestación a la demanda se opuso a la pretensión del Sr. Jose Luis , razonando desde la Orden General que el componente singular que retribuye el concepto cuestionado se fija atendiendo a las diferencias accidentales entre unos y otros puestos de trabajo. Así, alegó que, al fijar las cuantías del componente singular del complemento específico se valoraron las circunstancias de riesgo y dedicación de cada puesto de trabajo y se atribuyó el reclamado por el Sr. Jose Luis a los de aquellas Unidades a las que se les reconoció la especialidad operativa de la mencionada seguridad.

A continuación, la sentencia recuerda que la normativa aplicable es la Orden General n.º 16, de 18 de octubre de 2002, de la Dirección General de la Guardia Civil y resume su contenido, además de dar cuenta del incremento del complemento específico singular por la circular de octubre de 2002 y la revisión del catálogo de puestos de trabajo, así como de la modificación de aquélla por la Orden General n.º 21 de 4 de noviembre de 2003.

Sentados estos elementos, la sentencia dice que en otra anterior de la misma Sala, la n.º 806/2006, de 7 de diciembre, (recurso n.º 732/2003 ), dictada en un asunto que afrontó una situación --al parecer de la Sección Primera de la Sala de Murcia-- igual, reconoció al recurrente, un guardia civil destinado en la Sección Núcleo de Servicios de la Compañía de Plana Mayor de la Quinta Zona de la Guardia Civil de Murcia, el componente singular del complemento específico que reclamaba por las funciones que desempeñó y detalla. Explica también la sentencia que confrontó esos cometidos con los realizados por los guardias destinados en el Aeropuerto de San Javier y con los prestados en el Centro Operativo de Servicios de la Comandancia, todos los cuales relaciona.

Y termina así:

"De todo lo anterior se concluía en la sentencia dictada en dichos autos que las funciones que realizaba el recurrente se correspondían con las funciones de protección y seguridad de instalaciones y acuartelamientos así como de práctica de diligencias judiciales y conducción de presos, y no cabía descartar que entre sus obligaciones se encontrara la de prevenir conductas delictivas (entre las que cabe incluir las específicamente fiscales realizadas en el aeropuerto) o atender llegado el caso requerimientos de la población. Con ello quedaba evidenciada la realización de tareas de prevención, mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana, que en lo esencial, eran las mismas que realizaban sus compañeros en el Aeropuerto.

Y dicho criterio ha de ser aplicado en el presente supuesto, por plantearse idéntica situación a la resuelta en el citado proceso, como ya se ha señalado.

Por tanto, ha de reconocerse al actor el complemento reclamado, procediendo estimar la demanda, que salvo en lo relativo a la procedencia del complemento en sí, no ha sido en lo demás cuestionada".

SEGUNDO

La cuestión en la que el auto de admisión aprecia interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

El auto de la Sección Primera de esta Sala de 16 de mayo de 2017 , que ha admitido a trámite este recurso de casación ha apreciado interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en determinar:

"1. Si, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4º.B del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado , y 2 de la Orden General núm. 16, de 18 de octubre de 2002, de la Dirección General de la Guardia Civil, resulta imprescindible, para percibir el componente singular del complemento específico correspondiente a la seguridad ciudadana, que el funcionario de la Guardia Civil esté destinado específicamente en una Unidad de Seguridad Ciudadana de las previstas en aquella Orden General, sin que sea suficiente al respecto --como establece la sentencia recurrida-- desempeñar funciones genéricas de aquella naturaleza.

  1. Y si cabría efectuar un juicio de igualdad entre los cometidos desempeñados por quienes están destinados en aquellas Unidades y los que no lo están a efectos de reconocer, si se acredita la efectiva identidad de funciones, la retribución complementaria cuestionada".

Añade que los preceptos que deben ser objeto de interpretación son los artículos 4 B) del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio , de retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y 2 de la Orden General n.º 16, de 18 de octubre de 2002, de la Dirección General de la Guardia Civil.

Explica el auto de admisión que en este caso concurren los supuestos previstos en los apartados a ), b ) y c) del artículo 88.2 de la Ley de la Jurisdicción . Es decir, la existencia de interpretaciones contradictorias de los preceptos en que se fundamenta el fallo, la posibilidad de que sea gravemente dañosa para el interés general la doctrina sentada por la sentencia recurrida y afectar ésta a un gran número de situaciones.

TERCERO

Las alegaciones de las partes.

A) El escrito de interposición del Abogado del Estado.

Después de exponer brevemente los antecedentes del asunto y los términos en que se pronuncia el auto de admisión, el Abogado del Estado afirma que la sentencia infringe el artículo 4 B) del Real Decreto 950/2005 y el artículo 2 de la Orden General n.º 16 de 18 de octubre de 2002. Explica que, conforme al primer precepto, el complemento específico singular retribuye las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en los casos y cuantías que se autoricen y que el artículo 3 de la Orden General n.º 16 recoge como Unidades de Seguridad Ciudadana específicas --las que, según su artículo 1 tienen por finalidad la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos, mediante la prevención y la primera investigación de las conductas delictivas como el auxilio y la atención a los requerimientos de la población-- a las siguientes:

- Los Puestos Territoriales.

- Las Unidades de Seguridad Ciudadana de Comandancia.

- Las Unidades de Seguridad Aeroportuaria.

- Los Centros Operativos (COS) de Comandancia.

- Las Compañías territoriales de las Comandancias de Ceuta y de Melilla.

Añade que, si bien la garantía de la seguridad ciudadana es responsabilidad de toda la Guardia Civil, la creación de unidades específicas obedece a la especial incidencia que tiene y destaca sus cometidos de prevención primaria, investigación de gran parte de las infracciones penales y de atención y asistencia próxima al ciudadano. Continúa diciendo que la circunstancia de que otras unidades desarrollen algunos cometidos destinados a la función genérica de protección de la seguridad ciudadana no acredita la identidad de funciones con las de las reconocidas en la Orden General, pues sobre ellas recaen de manera más específica y prioritaria las responsabilidades de prevención primaria, de investigación de gran parte de las infracciones penales y de asistencia próxima al ciudadano.

Continúa el Abogado del Estado apuntando que, justamente, en consideración a ello, la Dirección General de la Guardia Civil, mediante la Relación de Puestos de Trabajo ha establecido la regulación del componente singular del complemento específico. Por eso, no le ve sentido a la pretensión de una absoluta equiparación del mismo para todos los puestos de trabajo. La diferenciación de cuantías, subraya, no entraña discriminación ya que responde a supuestos distintos.

Observa, por otra parte, que el Catálogo de Puestos de Trabajo de la Guardia Civil goza de naturaleza de acto normativo y da sustento legal a la diferencia en las cuantías del complemento específico singular de las diversas unidades y especialidades. Además, apunta que el Sr. Jose Luis no fue designado para un concreto puesto de trabajo que tuviera reconocido el complemento específico singular de seguridad ciudadana e indica que esa designación requiere un determinado proceso selectivo, previa convocatoria y ulterior nombramiento y adscripción en virtud de acto formal.

Y termina invocando los artículos de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado siguientes: 26. Uno D) de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre; 24. Uno D) de la Ley 22/2013; 24. Uno D) de la Ley 36/2014, cuyo tenor es:

"Las retribuciones que en concepto de complemento de destino y complemento específico perciban los funcionarios públicos serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en los nombramientos vigentes, sin que las tareas concretas que se realicen puedan ocasionar que se cumpla lo anterior".

Por eso, nos pide que respondamos a las cuestiones planteadas por el auto de admisión diciendo (i) que "la percepción del complemento específico singular de seguridad ciudadana está destinada específicamente a retribuir las Unidades de Seguridad Ciudadana previstas en la Orden General número 16 de 18 de octubre de 2002, de la Dirección General de la Guardia Civil, sin que sea suficiente el desempeño de funciones genéricas de aquella naturaleza y sin que resulte posible efectuar un juicio de igualdad entre los cometidos desempeñados por quienes están destinados en dichas Unidades y los que no lo están, a los efectos del reconocimiento del expresado concepto retributivo"; y (ii) "que no procede reconocer dicho complemento específico singular de seguridad ciudadana, al recurrente, don Jose Luis , al no estar destinado en ninguna de las Unidades de Seguridad Ciudadana previstas en la Orden General número 16, de 18 de octubre de 2002, de la DG de la Guardia Civil".

B) El escrito de oposición de don Jose Luis .

También recoge los antecedentes, relaciona algunos de los constantes servicios de seguridad ciudadana que prestó y destaca que recibió los cursos de seguridad ciudadana que señala, todos, destaca, de asistencia obligatoria, exigidos e impartidos por la Dirección General de la Guardia Civil. Después de hacerse eco de la sentencia, del auto de admisión y de las pretensiones del Abogado del Estado, nos dice que desde 2006 la Sección Primera de la Sala de Murcia ha dictado casi cien sentencias reconociendo el derecho de guardias civiles a percibir el complemento específico singular de seguridad ciudadana sin que hasta esta ocasión las recurriera la Abogacía del Estado. Solamente, precisa, impugnó tres extensiones de efectos y sus recursos de casación fueron desestimados. Observa, que seis de esas sentencias no recurridas, se dictaron después de la que ahora se cuestiona.

Tras relacionar todas ellas, el escrito de oposición advierte que una de las sentencias no recurridas por la Abogacía del Estado, la n.º 132/2016, se dictó en el recurso n.º 447/2014 , interpuesto por un guardia civil con el mismo destino que el Sr. Jose Luis , desde la misma fecha, con igual empleo y realizando las mismas funciones.

A partir de aquí el escrito de oposición afirma la adecuación de la sentencia recurrida al artículo 14 de la Constitución y reprocha a la Administración incurrir en contradicción. Para ello, recoge el contenido de la Orden General n.º 16 y de su modificación por la Orden General n.º 21, de 4 de noviembre de 2003, y también el de la Orden General n.º 22 de 11 de septiembre de 1998, en la que se detiene para recordar el concepto de "puesto territorial", que es una de las unidades de seguridad ciudadana específicas y, a partir de él, afirmar que "no hay justificación objetiva que ampare la diferencia de trato entre un agente de la Guardia Civil destinado en el Aeropuerto de San Javier o el COC de Murcia, y mi mandante, destinado en el Centro Penitenciario Murcia II (Campos del Río), pues Don Jose Luis realiza las mismas funciones y cometidos que todos ellos, siendo artificiosa y arbitraria la justificación que da la Administración, y contraria a la propia Orden General 16, de 18 de octubre de 2002 y a la Orden General 22 de 11 de septiembre de 1998". Y, frente a las alegaciones del Abogado del Estado sobre la necesidad de una habilitación para desempeñar la especialidad de seguridad ciudadana, recuerda los cursos que tuvo que seguir sobre la materia.

En razón de todo ello, concluye pidiendo que declaremos: (i) que para la percepción del complemento específico singular de seguridad ciudadana no resulta imprescindible que el funcionario de la Guardia Civil esté destinado específicamente en una Unidad de Seguridad Ciudadana de las previstas en la Orden General n.º 16, de 18 de octubre de 2002, de la Dirección General de la Guardia Civil, siendo suficiente para su percepción el desempeño de funciones genéricas de aquella naturaleza; (ii) que hay que hacer un juicio de igualdad en cada caso entre los cometidos desempeñados por quienes están destinados en dichas Unidades y los que no lo están, a los efectos del reconocimiento a la percepción del expresado concepto retributivo complementario, y si se acredita la efectiva identidad de funciones, se tendrá derecho a su percepción; (iii) que procede reconocer dicho complemento específico singular de seguridad ciudadana al recurrido, don Jose Luis , al haberse probado la identidad de funciones.

CUARTO

El juicio de la Sala. La desestimación del recurso de casación.

El fallo estimatorio de la sentencia objeto de este recurso de casación descansa en la comprobación por la Sección Primera de la Sala de Murcia de la identidad de cometidos existente entre los desempeñados por el Sr. Jose Luis y los asignados a las unidades que tienen reconocido el componente singular de seguridad ciudadana del complemento específico. Por eso, a igualdad de tareas realmente desempeñadas, le reconoció el derecho a ese complemento con efectos desde el momento en que obtuvo el destino que llevó aparejadas tales actividades.

Es decir, el juicio de instancia vino determinado por la apreciación de las pruebas, fue un juicio de hecho que llevó a los juzgadores a la convicción, no de que el Sr. Jose Luis concurría con los demás miembros de la Guardia Civil a la seguridad ciudadana entendida en sentido general, sino a la de que debió hacer frente a aquellas funciones específicas de las unidades que tienen reconocido el componente controvertido. Se debe observar que la apreciación de la Sala de instancia es rotunda: dice que el criterio a aplicar debe ser el observado en sus sentencias anteriores "por plantearse idéntica situación" en el presente proceso.

Frente a tal valoración de las pruebas y conclusión de la sentencia, el Abogado del Estado se ha limitado a reiterar lo que adujo en la contestación a la demanda. En efecto, repite en su recurso de casación las determinaciones del artículo 4 B) del Real Decreto 950/2005 y las de la Orden General n.º 16, de 18 de octubre de 2002, que organiza la especialidad de seguridad ciudadana, prescribe las condiciones que deben reunir quienes las componen y determina las concretas unidades a las que se asigna el componente singular de seguridad ciudadana.

Sin embargo, como se ha dicho, la sentencia no cuestiona esa regulación. Se limita a decir, aplicando un criterio ya consolidado por la Sala de Murcia, que el recurrente, el Sr. Jose Luis , llevó a cabo las mismas funciones que otros guardias civiles a los que en ocasiones anteriores se les reconoció el derecho a percibir el componente singular de seguridad ciudadana. Y debe destacarse que ni la contestación a la demanda combatió los hechos alegados por el recurrente, ni en conclusiones el Abogado del Estado desvirtuó los resultados probatorios alcanzados. Por tanto, estamos ante un supuesto en el que la igualdad en la aplicación de la Ley ha llevado al fallo contra el que se dirige el recurso de casación sin aportar elementos de crítica a la sentencia.

Todo ello, en un supuesto que, además, presenta elementos de semejanza con el de otros litigios en los que se ha discutido sobre la procedencia de reconocer a empleados públicos las retribuciones complementarias al puesto efectivamente desempeñado. En esas ocasiones, el Abogado del Estado ha cuestionado las sentencias de instancia estimatorias de las pretensiones de los empleados públicos que se hallaron en tal situación, alegando, precisamente, los preceptos de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado a los que alude su escrito de interposición. Y esta Sala se ha pronunciado en el sentido de que dichos preceptos no impiden la aplicación de la jurisprudencia según la cual se han de satisfacer las retribuciones complementarias correspondientes al puesto realmente desempeñado, distinto del de adscripción, ya que lo prohibido por los artículos de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado invocados es que la realización ocasional de tareas concretas de puestos de trabajo distintos del de adscripción de derecho a percibir los complementos de este último [ sentencias n.º 1081/2019, de 16 de julio (casación n.º 798/2017 ); n.º 605/2019, de 7 de mayo (casación n.º 1780/2018 ) y 52/2018, de 18 de enero (casación n.º 874/2017 )].

En estas condiciones, no puede prosperar el recurso de casación ya que no combate la razón de decidir de la sentencia impugnada.

QUINTO

El juicio de la Sala. La respuesta a la cuestión planteada por el auto de admisión.

A la vista de cuanto acabamos de decir, la respuesta a las cuestiones suscitadas por el auto de admisión ha de tener en cuenta que los presupuestos en que descansan no son exactamente los que consideró la Sala de instancia. En efecto, no se trata de saber si el desempeño de funciones genéricas de seguridad ciudadana habilita para percibir el componente singular del complemento específico discutido a quienes no estén destinados en las Unidades a las que se refiere la Orden General n.º 16, de 18 de octubre de 2002, sino de si el desempeño de funciones reputadas idénticas por la Sala de instancia a las propias de esas Unidades habilita para esa percepción. Y, no discutida eficazmente esa identidad material, la conclusión, en coherencia con la jurisprudencia, ha de ser afirmativa.

SEXTO

Costas.

A tenor de lo establecido por el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción cada parte correrá con las costas del recurso de casación causadas a su instancia y con las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento quinto,

(1.º) No dar lugar al recurso de casación n.º 1102/2017 interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia n.º 690/2016, dictada el 7 de octubre, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia y recaída en el recurso n.º 448/2014 .

(2.º) Estar respecto de las costas a lo señalado en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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