ATS, 18 de Julio de 2019
Ponente | CARMEN LAMELA DIAZ |
ECLI | ES:TS:2019:8616A |
Número de Recurso | 20413/2019 |
Procedimiento | Cuestión de competencia |
Fecha de Resolución | 18 de Julio de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Fecha del auto: 18/07/2019
Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA
Número del procedimiento: 20413/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
Transcrito por: MAM
Nota:
CUESTION COMPETENCIA núm.: 20413/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julian Sanchez Melgar
Dª. Ana Maria Ferrer Garcia
Dª. Carmen Lamela Diaz
En Madrid, a 18 de julio de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.
Con fecha 6 de mayo se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonios de las D.Previas 459/19 del Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000 , planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 4 de León, D.Previas 383/19, acordando por providencia de 10 de mayo, formar rollo,designar Ponente a la Excma. Sra. Dª Carmen Lamela Diaz y el traslado al Ministerio Fiscal.
El Ministerio Fiscal por escrito de 18 de junio, dictaminó: "...no consta la resolución estableciendo que la cantidad fijada como pensión de alimentos sea ingresada en una cuenta determinada; constando, por otra parte, que la Sra. Carmela tiene su domicilio en DIRECCION000 , siendo en DIRECCION000 donde se presentó la denuncia por lo que se trata del Juzgado que primero entró a conocer de la cuestión planteada. Así las cosas, procede resolver esta cuestión de competencia a favor del Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000 en aplicación de lo dispuesto en el art. 14.2 LECrim ., sin perjuicio de lo que pueda deducirse una vez aportado el convenio regulador y determinado el lugar que en dicho convenio se fije para el ingreso de las pensiones que se reclamen."
Por providencia de fecha 9 de julio se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 17 de julio para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.
De la exposición y testimonios recibidos se desprende que DIRECCION000 incoa D.Previas por denuncia de Carmela contra Landelino con domicilio en León, por impago de pensiones de los dos hijos menores, habidos de su relación con pareja. La pensión se dice pero no se acredita, fue fijada por el Juzgado de Violencia de Género de León, en auto de medidas en las que se establecía que el denunciado tenía obligación de pasar una pensión de alimentos a sus hijos, de 150 euros, alimentos que fueron recurridos, estableciéndose al final la obligación de 100 euros mensuales. DIRECCION000 sin practica de diligencia alguno en el auto de incoación de 23/01/19 se inhibe a León. El nº 4 al que correspondió rechaza la inhibición. Planteando DIRECCION000 esta cuestión de competencia negativa.
La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de DIRECCION000 .
No sin antes recordar como reiteradamente venimos diciendo que en este incipiente estado de la investigación sin práctica de diligencia alguna, las decisiones sobre competencia territorial se acuerdan sin perjuicio de lo que pueda resolverse sobre la misma cuestión en momentos posteriores al avance de la instrucción. Así con los escasos datos con los que contamos no ha prestado declaración en sede judicial, la denunciante, no consta que resolución acordó la fijación de una pensión a favor de las hijas comunes, solo que la denuncia se presentó en DIRECCION000 , domicilio de la denunciante y primer juzgado en intervenir, sin perjuicio de que en su caso en su día pueda inhibirse al competente que lo será "... al constituir el delito de impago de pensiones un delito de omisión, la competencia viene determinada por el lugar donde debe cumplirse la obligación que no es otro que el fijado en convenio o resolución judicial al respecto o en su defecto, el del domicilio del deudor (que coincide con lo dispuesto en el art. 1171 C. Civil )" (ver autos de 10/06/19 c de c 20034/15, auto de 4/11/19 c de c 20610/15 entre otros muchos).
LA SALA ACUERDA : Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000 (D.Previas 459/18) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 4 de León (D.Previas 383/19) y al Ministerio Fiscal.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Julian Sanchez Melgar Dª. Ana Maria Ferrer Garcia Dª. Carmen Lamela Diaz