ATS, 16 de Julio de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:8587A
Número de Recurso3440/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución16 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Fecha del auto: 16/07/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3440/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.NAVARRA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: rhz

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3440/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 16 de julio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el letrado D. Juan Tomas Rodríguez Arano en nombre y representación de D. Carlos Jesús , junto con el escrito de alegaciones a la inadmisión del recurso, ha solicitado la incorporación de varias sentencias, al amparo del art. 233 de la LRJS . Dado traslado a las partes, por la letrada del INSS se ha opuesto a la incorporación de los documentos, al igual que el Ministerio Fiscal en su informe estimando que procede su devolución a la parte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dentro de las Disposiciones Comunes a los Recursos de Suplicación y Casación, establece que "la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición...".

Con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (LEC) que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso.....".

De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende.

SEGUNDO

Los documentos aportados por la parte recurrente D. Carlos Jesús , consisten en Sentencia de fecha 4 de mayo de 2018 (P.O. 120/2017) dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicias de Canarias -sede Santa Cruz de Tenerife - en la que son demandantes unos compañeros del recurrente. Asimismo se aporta el Decreto de 12 de julio de 2018, que declara la firmeza de dicha sentencia, y la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Canarias -sede Sta. Cruz de Tenerife- de 20 de noviembre de 2018 (rec. 261/2018) en la que se sustancia una cuestión igual a la planteada en autos, en la que tampoco ha sido parte el recurrente.

Conforme a lo establecido en el artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y la doctrina de esta Sala sentada en la sentencia dictada por el Pleno en fecha 5 de diciembre de 2007 (rec. 1928/2004 ), sobre admisión de documentos por la vía del artículo 231 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , en interpretación de dicho precepto a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede admitir para su unión a las actuaciones los documentos señalados, puesto que no reúnen los requisitos exigidos por el citado artículo 233 LRJS -sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documento decisivo para la resolución del recurso- para la admisión de documentos en este trámite, circunstancias que no concurren en los documentos aportados: la sentencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo citada, en la que no ha sido parte el recurrente y que resuelve sobre la calificación a efectos tributarios de determinadas cantidades percibidos por otros trabajadores de la misma empresa; y otra sentencia de la Sala social del TSJ Canarias -Sta. Cruz de Tenerife- también citada, que pretende el recurrente le sea aplicada aún tratándose de un procedimiento ajeno en el que no ha sido parte.

Tales documentos no cumplen los requisitos exigidos por el art. 233 LRJS , y carecen del carácter de decisivo en el presente recurso.

TERCERO

En aplicación del precepto y doctrina expuestos, debemos inadmitir los documentos aportados, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, debiéndose proseguir con la tramitación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : No ha lugar a admitir e incorporar a las actuaciones los documentos aportados por el letrado D. Juan Tomás Rodríguez Arano en nombre y representación de D. Carlos Jesús , que serán devueltos a esa parte recurrente del recurso de casación para la unificación de doctrina que los ha presentado, y sin dejar constancia en las actuaciones. Prosígase con la tramitación del procedimiento.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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