ATS, 12 de Junio de 2019

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2019:8566A
Número de Recurso3744/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/06/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3744/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3744/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 12 de junio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Mieres se dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2017 , en el procedimiento nº 423/17 seguido a instancia de D.ª Asunción contra el Excmo. Ayuntamiento de San Martín del Rey Aurelio, sobre derecho, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 29 de mayo de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, declaraba la nulidad de la sentencia impugnada al apreciar la incompetencia de la jurisdicción social para conocer del objeto pretendido en la demanda rectora de las actuaciones.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de julio de 2018 se formalizó por el letrado D. Juan Manuel Baliela García en nombre y representación de D.ª Asunción , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de abril de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias 29 de mayo de 2018 , en la que, con estimación del recurso deducido por el Ayuntamiento de San Martin del Rey Aurelio, se declara la nulidad de la sentencia de instancia al apreciar la incompetencia de la jurisdicción social. En el caso, la demandada vino prestando servicios para la Corporación demanda en virtud de sucesivos contratos por obra o servicio determinado, si bien tras la llegada a la alcaldía de un nuevo concejal, pasó a ser nombrada por resolución de la alcaldía de 17-11-2011 personal eventual para el puesto de auxiliar de alcaldía, a dicho nombramiento siguió otro de 1-7-2015, y el 31-8-2015 se acordó cesar a la trabajadora como auxiliar de la alcaldía y nombrarla, con idéntico carácter temporal de personal eventual, responsable de prensa. Ambos puestos se hallan incluidos en la relación de puestos de trabajo [RPT] municipal para su cobertura por personal eventual, ajustándose así a las previsiones del art. 104. Bis.1.C) de la LBRL para Ayuntamientos de entre 10.000 y 20.000 habitantes.

Así las cosas, concluye la Sala de suplicación que aunque los iniciales contratos pudieran ser calificados como fraudulentos, no pueden dar lugar a la conversión en indefinida de la relación laboral, porque la actora desde hace siete años no era personal laboral, sino personal eventual de confianza de libre designación regulado en el art. 12 del EBEP . En consecuencia, la relación jurídica que liga a las partes al tiempo de interponer la demandada es la propia del personal eventual de confianza definida en el art. 12 EBEP , por lo que el conocimiento de la cuestión litigiosa corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Disconforme acude la demandante en casación para la unificación de doctrina insistiendo en que la relación es laboral. Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2011 (Rec 4340/10 ). Dicha resolución declara la competencia de este orden jurisdiccional social en un supuesto en el que la actora venía prestando servicios para el Ayuntamiento de Camas desde el 9-5-05 mediante sucesivos contratos eventuales o para obra y servicios, primero como "animadora sociocultural", luego como "agente animadora juvenil", posteriormente como "coordinadora de juventud", "encargada de piscina" y "auxiliar de ayuda a domicilio". Finalmente, el 8-9-08, fue nombrada Secretaria de Urbanismo como personal eventual o de empleo por Decreto de la Alcaldía. La Sala afirma la competencia, al haberse acreditado que las funciones atribuidas a la trabajadora carecían de las notas propias de los puestos de confianza o asesoramiento especial, pues no llevaba a cabo funciones relacionadas con la designación del puesto de trabajo (Secretaria de Urbanismo), sino que, por el contrario, las efectivamente realizadas estaban relacionadas con las que había venido desarrollando con anterioridad, enmarcadas en el área de la juventud y sin las connotaciones propias del personal al que se refiere el artículo 12 del Estatuto Básico del Empleado Público.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues ni las circunstancias ni las condiciones en que se desarrollaron las respectivas relaciones son homogéneas. En particular, en la referencial se discute la extinción contractual de un eventual contratado por un Ayuntamiento mediante sucesivas formas contractuales, con contratos eventuales para obra y servicio determinado, y la última como personal eventual por Decreto de la Alcaldía, analizándose si concurren las notas propias de los puestos de confianza o asesoramiento especial. Consta que la demandante no tenía atribuidas funciones propias de un puesto de confianza o asesoramiento especial y seguía realizando las mismas funciones que durante la relación laboral anterior, razones que llevan a la Sala a declarar que, a pesar de la formalidad del nombramiento, la relación es laboral; queda acreditado que las funciones atribuidas a la trabajadora carecían de las notas propias de los puestos de confianza o asesoramiento especial, pues la actora no llevaba a cabo funciones relacionadas con la designación del puesto de trabajo (Secretaria de Urbanismo), sino que continuo con las que había venido desarrollando con anterioridad, enmarcadas en el área de juventud y sin las connotaciones propias del personal al que se refiere el art. 12 EBEP .

Sin embargo, en la sentencia recurrida, la actora ha venido prestando servicios en virtud de diversos nombramientos como personal eventual para ejercer las funciones de apoyo a un determinado alcalde, siendo relevante que las contrataciones temporales previas tuvieron objetos diversos --a diferencia de la sentencia de contraste--, de tal suerte que hay un enlace claro entre la llegada de un nuevo alcalde y el nombramiento administrativo de la actora como personal eventual de confianza, primero como auxiliar de la alcaldía [secretaria particular], y luego como responsable de prensa. Además, y a diferencia de la de contraste, se señala, con evidente valor fáctico, que la funciones que realizó son las propias del personal eventual o de confianza para las que fue nombrada.

SEGUNDO

En su elaborado escrito de alegaciones hace la recurrente una serie de consideraciones de diversa índole, ninguna de las cuales puede desvirtuar el hecho objetivo de que las sentencias comparadas no reúnen el requisito legal de la contradicción que abre la puerta al examen de este excepcional recurso, tal y como ha quedado relato en el ordinal precedente. Y, siendo ello así, debe aplicarse la norma procesal que dispone la inadmisión en casos como el presente, pues las normas procesales son de obligado e inexcusable cumplimiento, ya que a ellas manda el art. 117.3 de la Constitución española ajustarse los Tribunales para el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Manuel Baliela García, en nombre y representación de D.ª Asunción contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 29 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 816/18 , interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de San Martín del Rey Aurelio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Mieres de fecha 5 de diciembre de 2017 , en el procedimiento nº 423/17 seguido a instancia de D.ª Asunción contra el Excmo. Ayuntamiento de San Martín del Rey Aurelio, sobre derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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