ATS, 14 de Mayo de 2019
Ponente | ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO |
ECLI | ES:TS:2019:8421A |
Número de Recurso | 400/2018 |
Procedimiento | Recurso de casación para la unificación de doctrina |
Fecha de Resolución | 14 de Mayo de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 14/05/2019
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 400/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Transcrito por: RLT / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 400/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Fernando Salinas Molina
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Antonio V. Sempere Navarro
En Madrid, a 14 de mayo de 2019.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
- Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de 28 de septiembre de 2017 (R. 475/2017), se dictó sentencia frente a la cual formuló la parte actora recurso casación para unificación de la doctrina.
- Mediante providencia de 17 de mayo de 2018 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina ante la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada de contraste.
- Por escrito de 8 de junio de 2018 se presentó escrito por la recurrente que solamente se había realizado el análisis de contradicción respecto de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 29 de junio de 2016 (R. 975/2016), pero que la recurrente había planteado un segundo motivo de contradicción como petición subsidiaria para lo que aportó como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de abril de 2016 (R. 995/2016 ).
- Por providencia de 20 de noviembre de 2018 se admitió a trámite el incidente dando traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.
- La parte demandada se opuso al incidente y Ministerio Fiscal ha interesado la estimación de la pretensión de nulidad formulada.
ÚNICO . - El art. 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que el juzgado o tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular.
La nulidad de actuaciones depende, por tanto, del cumplimiento de tres exigencias: 1ª) que la declaración de nulidad se funde en la denuncia de vulneración de un derecho fundamental, 2ª) que esa denuncia no haya podido formularse antes de dictarse la resolución que pone fin al proceso, y 3ª) que la resolución en cuestión no sea susceptible de recurso.
Estas exigencias se cumplen en el presente incidente ya que el análisis de la contradicción se ha efectuado con relación a la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 29 de junio de 2016 (R. 975/2016), pero se ha omitido el análisis de un segundo motivo de contradicción que la recurrente había planteado como petición subsidiaria para lo que aportó como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de abril de 2016 (R. 995/2016 ).
Procede, en consecuencia, estimar el incidente de nulidad planteado al haberse omitido el análisis de contradicción respecto de la petición subsidiaria propuesta por la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso, y retrotraer las actuaciones al momento de decisión sobre la admisión del recurso.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
LA SALA ACUERDA : Estimar el incidente de nulidad de actuaciones y declarar la nulidad de la providencia de 17 de mayo de 2018, a fin de que se proceda al dictado de una nueva providencia que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso, analizando el motivo planteado como petición subsidiaria para el que se aportó como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de abril de 2016 (R. 995/2016 ).
Sin costas.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.