STS 518/2019, 2 de Julio de 2019

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2019:2661
Número de Recurso750/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución518/2019
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 750/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 518/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Sebastian Moralo Gallego

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 2 de julio de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria en nombre y representación de la Consejería de Presidencia del Gobierno de Cantabria frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 29 de noviembre de 2017, dictada en el recurso de suplicación número 772/2017 formulado por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria en nombre y representación de la Consejería de Presidencia del Gobierno de Cantabria contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Santander de fecha 14 de junio de 2017 dictada en virtud de demanda formulada por D. Eulalio frente a la Consejería de Presidencia y Justicia del Gobierno de Cantabria sobre despido.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14-06-2017 el Juzgado de lo Social número 1 de Santander dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

DE CANTABRIA, CONDENO a la demandada a abonar al actor la cantidad de 28.504,12 euros en concepto de indemnización.""Que ESTIMANDO la pretensión subsidiaria de demanda formulada por D. Eulalio frente al GOBIERNO

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos, que se transcriben según constan en la recurrida, si bien pueda contener algunas erratas menores de fácil subsanación e irrelevantes a los fines de la resolución de los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina:

"PRIMERO: El demandante, don Eulalio ha venido prestando servicios profesionales para la Consejería de Presidencia del GOBIERNO DE CANTABRIA con antigüedad desde 14 de abril de 2003, categoría de Conductor del Consejero y salario de 3.072,38 euros brutos mensuales al mes, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- La relación laboral se concertó mediante los siguientes contratos de trabajo de interinidad:

  1. - Contrato de 14 de abril de 2003, con duración hasta el 19 de septiembre de 2005, para la sustitución durante el proceso de selección para el puesto de trabajo de Conductor de Consejero N° NUM000 .

    En virtud de modificación de la Relación de Puestos de Trabajo por Decreto 83/2004 de 9 de septiembre, dicho puesto pasó a denominarse como el puesto de trabajo de Conductor de Consejero n° NUM001 (Folio 50 de las actuaciones).

  2. - Contrato de 23 de septiembre de 2005 con duración hasta el 7 de abril de 2006 para la sustitución durante el proceso de selección del puesto de trabajo de Conductor de Consejero N° NUM002 .

    Dicho contrato finalizó por cobertura reglamentaria (folio 57 de las actuaciones)

  3. - Contrato de 7 de abril de 2006 con duración desde el 10 de abril de 2006 hasta el 21 de enero de 2008 para la sustitución durante el proceso de selección del puesto de trabajo de Conductor de Consejero N° NUM003 .

    Dicho contrato finalizó por cobertura reglamentaria (folio 63 de las actuaciones)

  4. - Contrato de 18 de febrero de 2008 con duración desde el 19 de febrero de 2008 hasta el 13 de marzo de 2017 para la sustitución durante el proceso de selección del puesto de trabajo de Conductor de Consejero N° NUM004 .

    (Documentos 1 a 5 de la parte actora.)

    TERCERO.- el 27 de mayo de 2008 se alcanzó Acuerdo entre la demandada y el Comité de empresa en el que se pactaba lo siguiente respecto de los conductores de Consejero:

    " Las características de la categoría laboral " conductor de consejero" requieren la modificación sustancias del actual sistema de provisión de puestos; por esta razón y de manera transitoria, hasta la entrada en vigor del futuro VIII Convenio Colectivo para el Personal Laboral al Servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, la cobertura de puestos en esta categoría (tanto por vacante como por sustitución) se realizará mediante movilidad funcional de personal proven ¡ente de una bolsa de trabajo, que estará integrada por personal laboral fijo de esta Administración perteneciente al mismo grupo que, reun iendo los requisitos para el desempeño de esta categoría laboral establecidos en el VIl Convenio Colectivo, haya solicitado voluntariamente su inclusión en la misma y superen una prueba a tal efecto, o por personal incluido en la vigente lista de espera para la cobertura con carácter interino.

    La mencionada prueba consistirá en un ejercicio práctico que valorará los conocimientos y capacidades de los candidatos en materia de conducción de vehículos oficiales, así como en labores de mantenimiento preventivo.

    En tanto no entre en vigor el futuro VIII Convenio Colectivo, los puestos de la categoría laboral "conductor de consejero" no serán incluidos en los procesos de concurso de traslados ni de promoción interna."

    CUARTO.- El último contrato suscrito por el demandante finalizó el 17 de marzo de 2017 por cobertura reglamentaria en virtud del proceso selectivo convocado el 17 de octubre de 2016 del puesto de trabajo NUM004 (folio 95 de las actuaciones) y en esa misma fecha el trabajador fue dado de baja en la Seguridad Social tomando posesión el titular del puesto el día 14 de marzo de 2017.

    QUINTO.- El 3 de abril de 2017 el demandante formuló reclamación previa.

    SEXTO.- El actor no ha ostentado en el año anterior al cese la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa o delegado sindical."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria sentencia con fecha 29 de noviembre de 2017 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por GOBIERNO DE CANTABRIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander de fecha 14 de junio de 2017 , en virtud de demanda formulada por D. Eulalio contra la entidad recurrente, en reclamación por despido y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente en la cuantía de 650 € en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso."

CUARTO

La letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, en nombre y representación de la Consejería de Presidencia del Gobierno de Cantabria, mediante escrito presentado el 6-2-2018, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29-6-2017 (recurso nº 429/2017 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores en relación con lo dispuesto en los apartados c ) y e) del art. 52 del mismo texto legal .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y evacuado el trámite de impugnación, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la suspensión del presente procedimiento hasta que se pronuncie el TJUE. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de junio de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor ha venido prestando servicios por cuenta del Gobierno de Cantabria mediante sucesivos contratos de interinidad, el último celebrado el 18 de febrero de 2008 en la plaza de conductor identificada con el Nº NUM004 que se cubrió a resultas del proceso selectivo convocado el 17 de octubre de 2017, fecha en la que se produce el cese del trabajador.

El Juzgado de lo Social desestimó la pretensión principal de declaración de despido improcedente al considerar válidamente extinguido el contrato, y estimó la subsidiaria reconociendo el derecho a una indemnización calculada con arreglo a un módulo de doce días de salario por año de servicio.

En suplicación se desestima el recurso de la empleadora que mostró su disconformidad con la indemnización reconocida.

Recurre el Gobierno de Cantabria en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 29 de junio de 2017 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

La sentencia referencial estimó en parte el recurso de suplicación de la CAM, y desestimó íntegramente la demanda de una trabajadora cuyo último contrato había sido de interinidad. La demandante prestaba servicios en una vacante identificada con el Nº NUM005 que fue adjudicada a otra persona como resultado de la oferta de Empleo Público. El Juzgado de lo Social había desestimado la pretensión principal relativa a la validez del cese y estimado la subsidiaria de carácter indemnizatorio, siendo este último extremo el que dejan sin efecto la sentencia de contraste declarando que no ha lugar a indemnización alguna.

Entre ambas resoluciones concurre la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la LJS.

SEGUNDO

Alega el Gobierno de Cantabria la infracción del artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores en relación con lo dispuesto en los apartados c ) y e) del artículo 52 del mismo texto legal .

La cuestión que se debate, procedencia del reconocimiento del derecho a indemnización por cese en el caso de extinción de un contrato de interinidad con ocasión de su cobertura al ser adjudicada la plaza vacante como resultado final de la convocatoria de proceso selectivo, ha sido reiteradamente resuelta por esta Sala con sujeción a la doctrina del TJUE sentada en sus sentencias de 5 de junio de 2018 (asuntos Montero-Mateos C-677/16 y Grupo Norte Facility C-574/16 ), cuya recepción se lleva a cabo a través de la STS del Pleno de la Sala de 23-5-2019 (Rcud. 1930/2018 ) y las que siguen resolución de la que en parte reproducimos sus fundamentos a continuación:

"TERCERO.- 1. Como apuntábamos en el ATS/4ª/Pleno de 25 octubre 2017 , dictado en estas actuaciones, tal pronunciamiento de la sentencia recurrida obligaba a analizar el alcance del contenido de la citada STJUE de 14 de septiembre de 2016 (C-596/14 ).

En ella se contenían razonamientos que suscitaban serias dudas de interpretación. Así, en el ap. 36 se declara "que existe una diferencia de trato entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores fijos, en la medida que, a diferencia de los trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indefinido, los trabajadores con contrato de interinidad no tienen derecho a indemnización alguna al finalizar su contrato, con independencia de la duración de los servicios prestados".

Partía así el Tribunal de la Unión de la consideración de que la indemnización que nuestro ordenamiento fija para los supuestos de despido por causas objetivas estaba señalada exclusivamente para los trabajadores con relación laboral indefinida. Es ésta una premisa que se obtenía de la redacción de la cuestión prejudicial remitida por la Sala de Madrid y que sigue permeando la solución alcanzada por la sentencia recurrida.

  1. Sin embargo, el art. 15. b) del Estatuto de los trabajadores (ET ) dispone que "La duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo".

    El art. 49 ET distingue entre las causas de extinción del contrato de trabajo, aquellas que afectan exclusivamente a los contratos de duración determinada ( art. 49.1 c) ET ), siendo las restantes aplicables a todo tipo de contrato, sea cual sea su duración. Así pues, entre ellas, las extinciones por "causas objetivas legalmente procedentes" ( art. 49.1 l) ET ), reguladas en los arts. 52 y 53 ET son aplicables con independencia de la duración temporal o indefinida del contrato de trabajo.

    El régimen indemnizatorio de la finalización del contrato de trabajo se establece en atención a cada tipo de causa de extinción del mismo. Existen diferencias en la cuantía de aquélla que no guardan relación alguna con la naturaleza temporal o indefinida del contrato de trabajo. Tal sucede con la muerte, jubilación o incapacidad del empresario, en que la indemnización es de un mes de salario ( art. 49.1 g) ET ); el despido disciplinario declarado improcedente ( arts. 49.1 k ) y 56 ET ). Por su parte, la extinción por causas objetivas lleva aparejada una indemnización de 20 días para todo tipo de contrato de trabajo -el art. 53 ET no distingue en tales casos y, por ello, ningún trato diferenciado se establece-.

    En cuanto a los contratos temporales, el art. 49.1 c) ET establece: "... A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación (...)".

    De ahí que la finalización de la duración de los contratos para obra o servicio y eventual por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos lleva aparejada una indemnización de 12 días; mientras que la finalización de la duración de los contratos de interinidad no da derecho a indemnización alguna.

  2. La litis se suscita en relación a este último supuesto. Con independencia de las reflexiones e hipotéticas propuestas de lege ferenda tendentes a una aproximación en el tratamiento de todas las modalidades de contrataciones temporales, resulta ciertamente difícil establecer la conexión de esa distinción entre contratos de duración determinada con la interdicción contenida en la cláusula 4 del Acuerdo Marco. Tal problemática está relacionada con la diferencia de trato que la ley establece entre contratos de duración determinada entre sí, en la medida que a dos de las tres modalidades del art. 15 ET les fija una indemnización de 12 días por año de trabajo, mientras que a la tercera de ellas -el contrato de interinidad- no le señala indemnización alguna. Sin embargo, la diferencia entre distintas categorías de trabajadores de duración determinada no se halla en el ámbito de la Directiva, que ciñe su mandato antidiscriminatorio a la preservación de los derechos de los trabajadores temporales respecto de los que se reconozcan a los trabajadores fijos.

  3. No se trataba aquí de negar que, en efecto, la situación de la actora era comparable a la de un trabajador fijo por lo que se refiere a sus funciones y requisitos. Es ahí donde la STJUE de 14 septiembre 2016 llevaba a cabo un análisis que producía grandes dificultades de comprensión. La diferencia de trato no está en la indemnización otorgada a los trabajadores fijos respecto de los temporales en situaciones idénticas, sino en la distinta indemnización que la ley establece en atención a la causa de extinción; siendo así que, cuando el cese obedece a la finalización del contrato de duración determinada, es obvio que no puede haber comparación posible con un trabajador indefinido, porque tal causa de extinción no concurre en ese tipo de contrato de trabajo. La posibilidad de extinción por causas objetivas, en caso de que las mismas causas concurran, afectaría por igual a un trabajador temporal y a un indefinido.

    En cambio, el trabajador fijo no va a ver nunca extinguido el contrato por esa causa a la que se refiere el art. 49.1 c) ET . Por consiguiente, tampoco la indemnización de 12 días tiene posibilidad de ser comparada con la situación de los trabajadores fijos o indefinidos -aun cuando se tratara de trabajadores que realizaran las mismas funciones y reunieran las mismas circunstancias en el caso concreto- precisamente porque a los trabajadores fijos no se les extingue el contrato por la llegada de un término o el cumplimiento de una condición.

  4. Aquella STJUE de 14 septiembre 2016 hacía dudar de si, a la luz de la Directiva, sería exigible que, en todo caso, la extinción de un contrato temporal por cumplimiento de su finalidad debe llevar aparejado el derecho a una indemnización y, en tal caso, si dicha indemnización debe establecerse de forma análoga a la que el mismo ordenamiento establece para las demás causas de extinción de los contratos de trabajo. Ello abocaba, no sólo a la aplicación de la indemnización de 20 días que hace la sentencia recurrida para el caso de los contratos de interinidad, sino a que, por las mismas razones, se pusiera en cuestión la diferencia respecto de las otras dos modalidades de contrato temporal que tienen fijada una indemnización de 12 días.

    Pero, en las STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16 - y Grupo Norte Facility - C-574/16 -) y, de manera específica, en la STJUE de 21 noviembre de 2018 (C-619/17 ) - segunda de las dictadas por el Tribunal de la Unión en este mismo caso- el Tribunal de Justicia se aparta de aquella dirección.

    En la última sentencia citada -la que da respuesta a nuestra cuestión prejudicial- se reitera lo que ya se razonaba en la sentencia del asunto Montero Materos, en el sentido de que la finalización del contrato de interinidad debida a la reincorporación de la trabajadora sustituida se produce "en un contexto sensiblemente diferente, desde los punto de vista factico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los trabajadores " (ap. 70).

    También solventa ya dicha sentencia el equívoco que se plasmaba en la de 14 de septiembre de 2016; y parte, acertadamente, de que la indemnización del art. 53.1 b) ET se reconoce en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo.

    En definitiva, el Tribunal de la Unión reconduce la cuestión y niega que quepa considerar contraria a la Directiva la norma que permite que la extinción regular del contrato de trabajo de interinidad no de lugar a la indemnización que se otorga a los despidos por causas objetivas.

  5. Esta declaración se corresponde plenamente con nuestros razonamientos y, en cambio, es contraria a lo que resuelve la sentencia aquí recurrida.

    En suma, de un lado, no es admisible sostener que la indemnización establecida para los despidos objetivos solo se contempla respecto de los trabajadores indefinidos. Si ello fuera así, ciertamente cabría afirmar que la norma contenía un trato discriminatorio respecto de los temporales. Mas, como venimos reiterando, la concurrencia de los supuestos de despido objetivo da lugar al mismo tratamiento para todas las modalidades de contratación sin distinción en razón de la duración del contrato, en plena consonancia con lo que establece el art. 15.6 ET : "Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción (...)".

    Por otra parte, no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales.

    CUARTO.- 1. Negada pues la posibilidad de acudir a la indemnización de 20 días, el pronunciamiento de la sentencia recurrida podría suscitar la cuestión sobre esa diferencia de trato entre interinos y el resto de los trabajadores temporales. De ahí que en el auto por el que elevábamos la cuestión prejudicial, entendiéramos necesario agotar también otros posibles puntos de aproximación a la cuestión y despejar las dudas sobre si la ley española hubiera podido incidir en un inadecuado cumplimiento de lo dispuesto en la cláusula 5 del Acuerdo Marco, con la cual se persigue imponer límites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada.

  6. El legislador nacional adaptó nuestra normativa a la Directiva 1991/70 a través del el art. 3 del RDL 5/2001, de 2 de marzo , después convalidado por la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.

    Fue dicha norma la que introdujo el reconocimiento de una indemnización al finalizar el contrato temporal, consistente en 12 días de salario por año trabajado. Sin embargo, como ya hemos visto, sólo lo hizo para dos de las tres modalidades de contratos temporales legalmente admitidas (obra o servicio determinado y circunstancias de la producción), excluyendo expresamente a los contratos de interinidad.

  7. Pues bien, a la vista de la respuesta del Tribunal de la Unión, no parece que pueda entenderse que la fijación de la indemnización constituya una medida acorde con la finalidad que deben garantizar aquéllas a adoptar con arreglo a la indicada cláusula 5 de la Directiva. Ciertamente, la mera imposición de una indemnización, como la establecida para los otros contratos temporales, no sólo no constituye una sanción por el uso abusivo, sino que ni siquiera posee, por sí sola, el efecto disuasivo frente a esa utilización abusiva de la contratación temporal en tanto que la misma, precisamente por partir de la regularidad de estos contratos, se configura como una indemnización inferior a la que se reconocería al contrato temporal fraudulento. Como hemos indicado, la medida adoptada en nuestro ordenamiento nacional para satisfacer la obligación de la cláusula 5 de la Directiva se halla en la conversión en indefinido de todo contrato celebrado de modo abusivo o en fraude de ley, lo que provoca una sanción para el empresario mucho más gravosa que la de la indemnizaron de 12 días.

  8. Precisamente, en nuestro ordenamiento jurídico la sanción ante el abuso de la contratación temporal se satisface de modo completo mediante las reglas de los apartados 2 y 3 del art. 15 ET (que se completa con el apartado 5 para las otras modalidades contractuales de duración temporal).

    En suma, aun cuando ni siquiera se planteaba en el litigio, el pronunciamiento de la sentencia recurrida nos obliga a considerar necesario precisar que el rechazo a la solución adoptada por la Sala de suplicación debe ser completo, en el sentido de negar que quepa otorgar indemnización alguna por el cese regular del contrato de interinidad, no sólo la que calcula la sentencia con arreglo a los 20 días del despido objetivo, sino, incluso, con arreglo a los 12 días que el art. 49.1 c) ET fija para los contratos para obra o servicio y acumulación de tareas.

    Nos resta añadir que, por más que "a priori" pudiera parecer exenta de justificación la diferencia entre unos y otros trabajadores temporales, lo cierto es que la distinta solución de nuestra norma legal obedece a la voluntad del legislador de destacar una situación no idéntica a las otras dos modalidades contractuales, puesto que en el caso de la interinidad por sustitución el puesto de trabajo está cubierto por otro/a trabajador/a con derecho a reserva de trabajo. Además, dicho puesto no desaparece con el cese de la trabajador/a interino/a y el recurso a la temporalidad halla su motivación en esa concreta y peculiar característica que, a su vez, implica un modo de garantizar el derecho al trabajo de la persona sustituida ( art. 35.1 CE ). Nada de ello no concurre en las otras modalidades del art. 15.1 ET . Por último, el estímulo que para la empresa pudiera suponer el ahorro de la indemnización de 12 días mediante la prórroga del contrato temporal o a la conversión en fijo, no tiene aquí sentido puesto que el empleo permanece en todo caso al ser cubierto por la persona sustituida al reincorporarse.

    QUINTO.- 1. Finalmente, debemos precisar que, en este estado del procedimiento, no se suscita ya la cuestión de la eventual calificación de la relación laboral entre las partes como una relación que hubiera de haberse considerado indefinida. Tal pretensión originaria de la trabajadora demandante fue rechazada por la sentencia del Juzgado de instancia, confirmando la sentencia de suplicación este pronunciamiento del Juzgado con aquietamiento de la actora, que no ha recurrido ya el mismo.

  9. Por ese motivo no se dan aquí elementos que nos obliguen a responder a cuestiones relacionadas con la larga duración de los contratos temporales, como apuntaba la ya citada STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16 -), en la cual, por otra parte, se trataba de un supuesto de interinidad por vacante.

    SEXTO.- 1. Lo que hemos puesto nos lleva a estimar este segundo motivo del recurso de casación para unificación de doctrina de la Abogacía del Estado y, en consecuencia, a casar y anular en parte la sentencia recurrida en el sentido de eliminar del fallo de la misma el reconocimiento del derecho de la trabajadora a percibir indemnización alguna. Por consiguiente, se mantiene la confirmación de la sentencia de instancia en toda su integridad con absolución de la Administración empleadora demandada."

    Dada la esencial analogía entre el supuesto objeto del prosente recurso y el resuelto a través de la doctrina de mérito, por razones de homogeneidad y seguridad jurídicas debemos adoptar idéntica resolución.

    Por lo expuesto y visto el informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso, casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate de suplicación estimar el recurso de igual naturaleza interpuesto por la demandada y con parcial revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social, absolver íntegramente a la recurrente de la demanda contra ella interpuesta dejando sin efecto la condena en costas que se le impuso y la pérdida del depósito constituido para recurrir acordada en suplicación sin que haya lugar a la imposición de las costas a tenor de lo dispuesto en su artículo 235 de la LJS, con devolución del depósito constituido para recurrir en el presente recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

: Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria en nombre y representación de la Consejería de Presidencia del Gobierno de Cantabria frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 29 de noviembre de 2017, dictada en el recurso de suplicación número 772/2017 . Casar y anular la sentencia recurrida y para resolver el debate de suplicación estimar el recurso de esa naturaleza, revocar en parte la sentencia del Juzgado de lo Social, desestimar la demanda íntegramente absolviendo a la demandada. Dejar sin efecto condenando a la pérdida del depósito acordado en suplicación. Sin que haya lugar a la imposición de costas en este recurso, ordenamos la devolución del depósito constituido para recurrir en casación para la unificación de doctrina.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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