ATS, 19 de Julio de 2019

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2019:8582A
Número de Recurso243/2019
ProcedimientoRecurso ordinario
Fecha de Resolución19 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Cuarta

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/07/2019

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 243/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Procedencia: JUNTA ELECTORAL CENTRAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

Resumen

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 243/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Cuarta

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Jose Luis Requero Ibañez

En Madrid, a 19 de julio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 243/2019, sobre derechos fundamentales, seguido en esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, interpuesto por Coalición Electoral Lliures Per Europa contra el Acuerdo del Presidente de la Junta Electoral Central de 10 de junio de 2019, por el que se deniega la publicidad de la sesión de la Junta Electoral Central de 13 de junio de 2019. Por escrito de 25 de junio de 2019, al amparo de lo establecido en el artículo 116.3 de la LJCA , el Letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central, ha solicitado que, tras los trámites procesales previstos en el artículo 117 de la citada Ley de la Jurisdicción , se declare la inadmisión de este recurso, con condena en costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

Por Providencia de 27 de junio de 2019, se da traslado al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas para que en el plazo de cinco días aleguen lo que a su derecho convenga. Lo que efectuaron el Fiscal, la representación procesal del Partido Político Vox y la representación procesal de Coalición Electoral Lliures Per Europa, en sus respectivos escritos, con el resultado que obra en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central ha solicitado que inadmitamos el presente recurso por inadecuación del procedimiento elegido, el de la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales regulado en los artículos 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción .

A su entender no está en juego el contenido esencial del derecho de sufragio pasivo, art. 23.1 y 2 CE en la impugnación de, la Resolución del Presidente de la Junta Electoral Central de 10 de junio de 2019 ratificada por la Junta Electoral Central el 13 de junio de 2019 que no accedió a la pretensión de que las operaciones electorales previstas en el art 224.1. de la LOREG se realizasen en sesión pública.

Recalca que no argumenta como se ha perturbado el derecho de participación política.

Subraya que como consecuencia de las operaciones electorales realizadas por la Junta Electoral Central en su Acuerdo de13 de junio de 2019 el Sr. Vidal y el Sr. Carlos Daniel fue proclamado candidato electo a las elecciones al Parlamento europeo. Considera que la estimación de este recurso tendría como efecto que decayese su proclamación hasta que se celebrase una nueva reunión de la Junta Electoral Central lo que reputa absurdo.

Añade que la recurrente confunde el escrutinio público de las Juntas electorales Provinciales, arts. 103 a 107 LOREG, con la operación electoral prevista en el art. 224.1.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal acepta los argumentos y la conclusión a la que llega el Letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central por lo que se adhiere a la solicitud de inadmisión.

Subraya que la recurrente omite, con descuido de la carga procesal del art. 115 LJCA , la más mínima explicación de cómo y porque el hecho de la falta de publicidad del acto de recuento de proclamación de candidaturas ha afectado a su derecho fundamental, ya que como arguye la JEC fue proclamado electo.

TERCERO

El partido político VOX sostiene una postura similar a la mantenida por el Ministerio Público y el letrado de la Junta Electoral Central en el sentido de falta de precisión del derecho fundamental lesionado por lo que también pide la inadmisión del recurso.

CUARTO

La coalición recurrente Lliures per Europa de la que forman parte los Sres. Vidal y Carlos Daniel , recurrentes en los recursos 249 y 248/2019, análogos al presente ha presentado un extenso escrito de alegaciones en el que expresan su parecer sobre la aplicación del derecho de la Unión europea y la situación de indefensión en que ha situado a la parte la actuación de la Junta Electoral Central .

También se explaya sobre el art. 39 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea el art. 23 CE , el art.8.1. de la LOREG.

Adiciona que el hecho de que los Sres. Vidal y Carlos Daniel hubieran sido proclamados electos no subsana la infracción denunciada.

QUINTO

A juicio de la Sala, pese a las razones que sostienen los argumentos del Letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central y del Ministerio Fiscal, a los que se ha adherido el partido político VOX no procede inadmitir este recurso contencioso-administrativo.

El trámite previsto en el artículo 117 de la LJCA , aunque generalmente parece encaminado únicamente a resolver la inadmisión por inadecuación del procedimiento ha sido interpretado en el sentido de que permite hacer valer cualquiera de las causas de inadmisibilidad previstas legalmente.

En este caso, se ha afirmado la inexistencia de infracción del derecho fundamental a la participación política de los recurrentes por causa de la actuación administrativa impugnada en razón de la diferencia entre los actos públicos de escrutinio ante las Juntas Electorales Provinciales y la operación electoral prevista en el art. 224.1 LOREG.

No parece evidente que este momento sea el oportuno para que nos pronunciemos sobre las cuestiones de fondo, tales como las diferencias entre el escrutinio público y el posterior recuento de este en relación con los problemas denunciados por la parte recurrente de no acceso a las copias de las actas de escrutinio de algunas Juntas Electorales Provinciales.

Sí advertimos, sin embargo, una relación entre la pretensión que quiere hacerse valer en este recurso y el derecho fundamental reconocido en el artículo 23.2 de la Constitución , el cual, como es sabido guarda una estrecha relación con el derecho de participación política reconocido en el primer apartado de ese artículo 23 de la Constitución . Esta apreciación la hace la Sala sin desconocer, por ser notoria, la situación en que se encuentran los electos de la coalición recurrente. No obstante, entiende que, sin perjuicio de que por la Junta Electoral Central y por el Ministerio Fiscal se reproduzcan sus razonamientos y consiguientes pretensiones en el curso del proceso, no se dan las condiciones para inadmitir el recurso contencioso-administrativo.

En efecto, la jurisprudencia viene manteniendo un criterio amplio en la materia que puede resumirse diciendo que es suficiente para que se admita un recurso interpuesto por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales la indicación del que se considera infringido, la identificación de la actuación administrativa a la que se atribuye una misma explicación de la relación de causa a efecto entre esta última y aquel resultado y que no sea absurda o incoherente [ sentencia n.º 301/2017, de 22 de febrero, (casación n.º 3726/2015 ); sentencia n.º 2596/2016, de 13 de diciembre, (casación n.º 2941/2015 )].

Como quiera que se cumplen esos requisitos, debemos, de acuerdo con el artículo 117.3 de la Ley de la Jurisdicción , mandar proseguir las actuaciones, poniendo de manifiesto el expediente y concediendo plazo para presentar la oportuna demanda.

Por todo lo cual,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Proseguir las actuaciones, poniendo de manifiesto el expediente y concediendo plazo para presentar la oportuna demanda.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR