ATS, 16 de Julio de 2019

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2019:8578A
Número de Recurso271/2019
ProcedimientoRecurso ordinario
Fecha de Resolución16 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

AUTO

Fecha del auto: 16/07/2019

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 271/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: Junta Electoral Central

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: MTP

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 271/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Jose Luis Requero Ibañez

En Madrid, a 16 de julio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo n.º 271/2019, sobre derechos fundamentales, seguido en esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, interpuesto por don Constantino y por don Diego contra el acuerdo de la Junta Electoral Central de 13 de junio de 2019, por el que se deniega la remisión del acta de proclamación de electos al Parlamento Europeo, la expedición a los diputados electos de la credencial de su proclamación, así como la expedición de copia certificada de las actas solicitadas; por escrito de 25 de junio de 2019, al amparo de lo establecido en el artículo 116.3 de la Ley de la Jurisdicción , el Letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central, ha solicitado que, tras los trámites procesales previstos en el artículo 117 de la citada Ley de la Jurisdicción , se declare la inadmisión de este recurso, con condena en costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

En virtud del traslado conferido por providencia de 27 de junio de 2019, el Fiscal, en su escrito de alegaciones de 2 de julio del corriente, ha manifestado que se adhiere a la solicitud de inadmisión del recurso formulada por la representación procesal de la Junta Electoral Central.

Por su parte, el procurador don Javier Fernández Estrada, en representación de los recurrentes, en escrito, también de 2 de julio, ha solicitado la ampliación del recurso a la comunicación del vicepresidente de la Junta Electoral Central al presidente del Parlamento Europeo de 17 de junio de 2019. Y, por otro escrito del siguiente 8 de julio, alegan contra la inadmisión de su recurso y piden a la Sala que

"

  1. Acuerde reclamar a la Junta Electoral Central, de conformidad con el artículo 55.2 LJCA , el expediente administrativo completo del acto impugnado, incluida el acta de la sesión de la Junta Electoral Central en que se adoptó el acuerdo impugnado.

  2. Se sirva continuar la tramitación del recurso contencioso-administrativo por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, concediendo plazo sin mayor dilación para plantear la oportuna demanda".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central ha solicitado que inadmitamos el presente recurso por inadecuación del procedimiento elegido, el de la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales regulado en los artículos 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción . A su entender, la actuación de la Junta Electoral Central consistente en su acuerdo de 13 de junio de 2019 que denegó la remisión del acta de proclamación de electos al Parlamento Europeo, la expedición de la credencial a los Sres. Constantino y Diego y de copia certificada de las actas no puede producir la lesión del derecho fundamental reconocido en el artículo 23.2 de la Constitución de la que se quejan porque, en realidad,

"el hecho de que los Sres. Constantino y Diego no sean en este momento diputados al Parlamento Europeo no deriva de la resolución impugnada sino de un acto voluntario de estos, al no haber prestado juramento o promesa de acatamiento a la Constitución (...), situación (...) [que] puede cesar en cualquier momento, una vez que se produzca ese acatamiento".

Añade, además, el escrito del Letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central que

"el acta de escrutinio general establecida en el artículo 108 de la LOREG es la que suscribieron las distintas Juntas Electorales Provinciales y respecto de las que la coalición recurrente pudo presentar reclamación (...) y, posteriormente recurso (...). Por el contrario, el procedimiento establecido en el artículo 224.1 de la LOREG se limita al recuento de los votos que figuran en las distintas actas de escrutinio general, a la asignación de escaños (...) y a la proclamación de (...) electos. Difícilmente se puede menoscabar un derecho fundamental por solicitar documentos que no existen o se refieren a datos que han sido facilitados a la coalición electoral o han sido publicados en el BOE".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal asume los argumentos y la conclusión a la que llega el Letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central.

Explica en su escrito que el recurso

"no viene en realidad a denunciar (...) una aplicación defectuosa o viciada de las normas (...) que se traduzca en una efectiva lesión de un derecho fundamental, sino que cuestiona y discute --y niega en cuanto hace a su conveniencia-- la aplicación misma de esas normas, pretendiendo que se acuda en su lugar a otras que, o manifiestamente no vienen al caso (porque existe una regulación especial para las elecciones europeas), o sencillamente no existen, pero si existieran se acomodarían mejor a su interés; como la que según los recurrentes impondría a la JEC el deber de expedir copias certificadas de un acta "que expresamente prevé el artículo 108.7 LOREG", siendo obvio (...) que dicho artículo no disciplina el acto de recuento de votos y proclamación de electos que compete a la JEC, ni dicha Junta Central es competente para el escrutinio a cuya acta se refiere el artículo 108".

Asimismo nos dice el Ministerio Fiscal que el problema no está en el procedimiento aplicado sino en las circunstancias personales que concurren en los recurrentes. Y observa que estos no explican por qué la aplicación de la norma que impone acatar la Constitución antes de expedir la credencial vulnera su derecho fundamental de participación política. Dice, también, que los recurrentes

"no pueden explicar que lo que en su concreto caso imposibilita subjetivamente el ejercicio de ese derecho no es el acto de la JEC que les requiere hacer lo mismo que se impone a los demás, porque lo ordena la Ley electoral, sino su propio temor a que, si acuden a acatar la Constitución, tengan que hacer frente a su situación penal, pública y notoriamente conocida".

Por eso, el Ministerio Fiscal ve una aproximación al ejercicio de un cinismo jurídico en la imputación a la Administración del resultado lesivo y un flagrante abuso de derecho y fraude procesal.

TERCERO

Los recurrentes han presentado un prolijo escrito de alegaciones en el que expresan su queja por no haberse aportado el expediente, reprochan errores al escrito del Letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central y se extienden en una interpretación de diversos preceptos conforme a la cual no procedería la exigencia de acatamiento a la Constitución para adquirir la condición de diputado del Parlamento Europeo, además de quejarse de lo que consideran un intento de impedirles defender su derecho mediante la desestimación a limine de su recurso.

CUARTO

A juicio de la Sala, pese a las razones que sostienen los argumentos del Letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central y del Ministerio Fiscal, no procede inadmitir este recurso contencioso-administrativo.

El trámite previsto en el artículo 117 de la Ley de la Jurisdicción , aunque generalmente parece encaminado únicamente a resolver la inadmisión por inadecuación del procedimiento ha sido interpretado en el sentido de que permite hacer valer cualquiera de las causas de inadmisibilidad previstas legalmente. En este caso, se ha afirmado la inexistencia de infracción del derecho fundamental a la participación política de los recurrentes por causa de la actuación administrativa impugnada y se ha atribuido a su personal decisión de no comparecer ante la Junta Electoral Central para acatar la Constitución la razón por la que no han adquirido la condición de diputados del Parlamento Europeo.

Es evidente que no es este el momento para que nos pronunciemos sobre las cuestiones de fondo, tales como los requisitos para adquirir esa condición y, en particular, sobre la justificación de la exigencia de ese acatamiento y sobre las consecuencias de no prestarlo.

Sí advertimos, sin embargo, una relación entre la pretensión que quiere hacerse valer en este recurso y el derecho fundamental reconocido en el artículo 23.2 de la Constitución , el cual, como es sabido guarda una estrecha relación con el derecho de participación política reconocido en el primer apartado de ese artículo 23 de la Constitución . Esta apreciación la hace la Sala sin desconocer, por ser notoria, la situación en que se encuentran los recurrentes. No obstante, entiende que, sin perjuicio de que por la Junta Electoral Central y por el Ministerio Fiscal se reproduzcan sus razonamientos y consiguientes pretensiones en el curso del proceso, no se dan las condiciones para inadmitir el recurso contencioso-administrativo.

En efecto, la jurisprudencia viene manteniendo un criterio amplio en la materia que puede resumirse diciendo que es suficiente para que se admita un recurso interpuesto por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales la indicación del que se considera infringido, la identificación de la actuación administrativa a la que se atribuye una misma explicación de la relación de causa a efecto entre esta última y aquel resultado y que no sea absurda o incoherente [ sentencia n.º 301/2017, de 22 de febrero, (casación n.º 3726/2015 ); sentencia n.º 2596/2016, de 13 de diciembre, (casación n.º 2941/2015 )].

Como quiera que se cumplen esos requisitos, debemos, de acuerdo con el artículo 117.3 de la Ley de la Jurisdicción , mandar proseguir las actuaciones y, como quiera que se ha aportado el expediente, y los recurrentes han pedido la ampliación de este recurso al acuerdo de la Junta Electoral Central de 17 de junio de 2019, con suspensión del procedimiento, deberá darse traslado a las partes este último para alegaciones en relación a dicha solicitud, conforme a lo previsto en el artículo 36.2 de la Ley de la Jurisdicción .

Por todo lo cual

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

(1.º) Proseguir las actuaciones.

(2.º) Con suspensión del procedimiento, dar traslado a las partes para que en el plazo de cinco días aleguen sobre la solicitud de los recurrentes de ampliación del presente recurso al acuerdo de la Junta Electoral Central de 17 de junio de 2019.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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