ATS, 19 de Julio de 2019

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2019:8613A
Número de Recurso284/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución19 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/07/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 284/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 284/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 19 de julio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora D.ª Ana Isabel Lobera Argüelles, en nombre y representación de D. José , interpone recurso de queja contra el auto de fecha 6 de junio de 2019, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que acordó no tener por preparado el recurso de casación anunciado frente a su sentencia de 17 de abril de 2019 (recurso de apelación nº 807/2018).

El auto impugnado acordó no tener por preparado el recurso de casación por no haberse hecho ninguna consideración en relación con el "interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia" ( art. 89.2.f] de la ley Jurisdiccional 29/1998 -LJCA -).

SEGUNDO

Alega la parte recurrente en queja que el recurso de casación debe ser tenido por bien preparado porque se ha formulado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) Considera que se ha infringido su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja no puede prosperar.

Las razones dadas por la Sala de instancia para denegar la preparación del recurso de casación no son objeto de crítica alguna en este recurso de queja, en cuyo sucinto desarrollo la recurrente se limita a invocar el artículo 5.4 LOPJ e insistir en que se ha producido una infracción de derechos fundamentales.

Así las cosas, no cabe sino desestimar el recurso de queja, pues, en efecto, como ya advirtió el órgano judicial de instancia, el escrito de preparación del recurso de casación aquí concernido ni presenta la estructura ordenada por el artículo 89.2 LJCA en su redacción aplicable, ni ha incorporado los datos y consideraciones que dicho precepto ordena (singularmente, como hemos dicho, nada razona acerca del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia), por lo que es evidente que no cumple los requisitos básicos para superar el trámite de preparación.

SEGUNDO

A la vista de las alegaciones formuladas por la parte recurrente en queja, conviene salir al paso de la afirmación que repite una y otra vez, de que este recurso tiene interés casacional por el hecho de que se ha denunciado la infracción de derechos fundamentales.

No es así. Viene al caso reproducir lo que a propósito de una alegación de corte similar señalan los AATS de esta Sala y Sección de 11 de abril de 2018 (RQ 45/2018 ) y 8 de enero de 2019 (RQ 365/2018 ), con unas consideraciones que resultan plenamente extensibles al recurso que ahora nos ocupa:

"Por otra parte, la recurrente invoca la aplicación del artículo 5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio) ["LOPJ"], dando a entender que, al haberse denunciado la infracción de un artículo de la Carta Magna, se debería haber acordado, necesariamente, tener por preparado el recurso de casación. Sobre dicha cuestión procede señalar que era doctrina constante de esta Sala, en relación con el antiguo recurso de casación, que el mencionado artículo 5 LOPJ no tiene otro alcance, a los efectos que aquí interesan, que proclamar el valor normativo directo de los preceptos constitucionales y su mera invocación no suplía la expresión en el recurso del correspondiente motivo o motivos de casación en que debía fundamentarse el recurso [por todos, auto de 23 de mayo de 2013 (recurso de casación 161/2013; ES:TS:2013:5633A)].

Y de igual forma, en lo que hace al nuevo recurso de casación, su mera invocación o la simple denuncia de la infracción de cualquier precepto de nuestra constitución no significa que la parte recurrente se encuentre excusada de subsumir la vulneración de las normas constitucionales en alguna de las circunstancias y presunciones que integran los artículos 88.2 y 3 LJCA ."

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin que se efectúe pronunciamiento en materia de costas al no existir actuación procesal de parte contraria.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja nº 284/2019 interpuesto por la representación procesal de D. José contra el auto de 6 de junio de 2019 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictado en el recurso de apelación nº 807/2018 ; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación y firme la sentencia, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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