ATS, 29 de Marzo de 2019

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2019:8426A
Número de Recurso6652/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/03/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6652/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por: dpp

Nota:

R. CASACION núm.: 6652/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 29 de marzo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 25 de octubre de 2018 compareció ante este Tribunal Supremo, en calidad de parte recurrente en el presente recurso, el procurador de los Tribunales D. José Antonio Sandín Fernández, como representante procesal de D. ª Ascension , "conforme consta acreditado en los autos de referencia" .

SEGUNDO

- Por diligencia de ordenación de 30 de octubre de 2018 se acordó requerir al procurador Sr. Sandín para que en el plazo de diez días acreditase la representación que decía ostentar, aportando la correspondiente escritura de poder otorgada a su favor por la Sra. Ascension ; todo ello bajo apercibimiento de archivo.

Transcurrido el indicado plazo sin que se hubiera presentado escrito alguno, por Decreto de 23 de noviembre de 2018 se declaró desierto el recurso de casación, razonándose lo siguiente;

"Habiéndose agotado el plazo legamente establecido para personarse en el recurso de casación sin que la parte recurrente haya presentado dentro del mismo el escrito de personación correctamente, debe declararse desierto este recurso por imperativo del artículo 92.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ".

TERCERO

Contra este Decreto ha presentado el procurador Sr. Sandín, en nombre de D. ª Ascension , recurso de revisión.

Comienza esta parte su exposición alegando que una vez que el Tribunal de instancia tuvo por bien preparado el recurso y acordó el emplazamiento de las partes ante el Tribunal Supremo, formuló el día 25 de octubre de 2.018 su escrito de personación ante este alto Tribunal, donde hacía constar que la representación que ostenta se encontraba debidamente acreditada en los autos de referencia.

Apunta la recurrente que el Decreto impugnado se fundamenta en el artículo 92.2 de la LJCA , pero este precepto se encuentra previsto para el caso de que, ya admitido el recurso de casación, no se haya presentado escrito de interposición dentro del plazo indicado en el ordinal anterior; lo que no ha acaecido en el presente procedimiento, toda vez que la Sala no se ha pronunciado sobre la admisión o no del recurso a tenor de lo establecido en el artículo 90 de la misma Ley ; por lo que la cita del referido artículo 92,2 no viene al caso.

Añade que se ha infringido el artículo 24.1 de la Constitución Española , que recoge el derecho a la tutela judicial efectiva, al habérsele exigido la acreditación de la representación que ostenta el procurador compareciente para su personación ante esta Sala, cuando -afirma- ya estaba acreditada en las presentes actuaciones; toda vez que, en efecto, el poder de representación que se le exigió por la diligencia de ordenación de 30 de octubre de 2.018 ya obra en las actuaciones desde su aportación al procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Madrid al formalizar el escrito de demanda el día 15 de noviembre de 2.016. Así -prosigue la recurrente su argumentación-, esa escritura de poder, obrante en las actuaciones remitidas por el Tribunnal de instancia, acredita suficientemente la representación que ostenta el procurador firmante para su personación ante el Tribunal Supremo, y ha resultado suficiente a estos efectos para la formulación de demanda ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, como ante la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que de hecho manifestó, en el auto que tenía por bien preparado el recurso de casación, que concurrían los requisitos de legitimación habilitantes para tener por preparado el recurso.

Adjunta a su recurso de revisión copia de la escritura de poder general para pleitos otorgada con fecha 10 de noviembre de 2016 por la recurrente, D. ª Ascension , en favor del procurador compareciente Sr. Sandín.

CUARTO

- Se ha dado traslado del recurso, para alegaciones, al sr. abogado del Estado, que no ha presentado escrito alguno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No le falta razón a la recurrente cuando pone de manifiesto que el artículo 92.2 LJCA no es realmente aplicable al caso, pues dicho precepto se refiere a la no formalización en plazo del escrito de interposición, mientras que ahora nos hallamos en el trámite anterior de personación ante el Tribunal Supremo en virtud del emplazamiento efectuado por el tribunal de instancia tras tener el recurso de casación por preparado.

Ahora bien, aun así, hay que tener presente que en todo caso la consecuencia procesal de la falta de comparecencia en plazo, o de la deficiente comparecencia no debidamente subsanada, es la misma que se establece en dicho precepto, a saber, la declaración de desierto del recurso.

Es, en efecto, consolidada la doctrina jurisprudencial que ha señalado que aun reconociendo que la regulación de la nueva casación no prevé ningún efecto en relación con la no personación del recurrente en plazo ante el Tribunal Supremo ( art. 89.5 LJCA ), tal vacío normativo se suple acudiendo - ex disposición final 1ª LJCA - al art. 482 LEC , que establece que si el recurrente no comparece ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días, el letrado de la Administración de Justicia "declarará desierto del recurso y quedará firme la resolución recurrida" .

SEGUNDO

Desde esta perspectiva, la declaración de desierto del presente recurso se presenta, en principio, conforme con el marco procesal de referencia, pues partiendo de la base de que el escrito de personación no venía acompañado de ningún documento que acreditase la representación con la que el procurador actuante decía comparecer, la misma parte recurrente permaneció inactiva ante el requerimiento de aportación del poder de representación que se le dirigió, bajo expreso apercibimiento de archivo.

Ahora bien, lo cierto es que en el escrito de personación esta parte advertía que su representación ya estaba acreditada en los autos de instancia, y, de hecho, ha aportado junto con su recurso de revisión copia del poder notarial de representación otorgado por la recurrente en favor del procurador compareciente, de fecha anterior a la personación ante el Tribunal Supremo, afirmando que este mismo poder es el que le sirvió para que su representación procesal se tuviera por acreditada en la instancia. Esta afirmación no ha sido contradicha por la parte procesal contraria, por lo que hemos de tenerla por cierta.

Así pues, en definitiva, puede concluirse que la representación del procurador que se ha personado en calidad de parte recurrente en el presente recurso de casación estaba ya justificada en la instancia, y que el poder otorgado a tal efecto se extendía a la ulterior fase de casación; siendo por ello innecesaria una actividad añadida de justificación de tal representación ante este Tribunal Supremo.

Por consiguiente, procede estimar el recurso de revisión, anular el Decreto impugnado de 23 de noviembre de 2018, y tener por debidamente personada ante este Tribunal Supremo a D. ª Ascension , representada por el procurador D. José Antonio Santín Fernández.

TERCERO

- No ha lugar a un especial pronunciamiento sobre las costas del recurso de revisión.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Estimar el recurso de revisión interpuesto por D. ª Ascension , representada por el procurador D. José Antonio Sandín Fernández, contra el Decreto de 23 de noviembre de 2018; anular dicho Decreto, y tener a esta parte por debidamente personada en calidad de parte recurrente en el presente recurso de casación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Rafael Fernandez Valverde Dª Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

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