ATS, 5 de Julio de 2019

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2019:8548A
Número de Recurso21114/2018
ProcedimientoCausa especial
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/07/2019

Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL

Número del procedimiento: 21114/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia

Procedencia: QUERELLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: FGR

Nota:

CAUSA ESPECIAL núm.: 21114/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Andres Martinez Arrieta

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Andres Palomo Del Arco

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En Madrid, a 5 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

Habiendo causado baja, por enfermedad, el Magistrado de esta Sala el Excmo. Sr. Don Francisco Monterde Ferrer pasa a formar parte de la misma, en sustitución del anterior, el Magistrado Excmo. Sr. Don Andres Martinez Arrieta.

PRIMERO

Con fecha 26 de abril de 2019 esta Sala dictó Auto en cuya parte dispositiva, dice:

"... LA SALA ACUERDA : 1º) Declarar la competencia para el conocimiento de la querella presentada por la representación procesal de DON Saturnino contra el Diputado de las Cortes Generales en la XII Legislatura DON Valeriano , y la falta de competencia en relación con los demás querellados: Don Sergio , Doña Adoracion y Partido Político Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía (CŽs). 2º) Desestimar la querella por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno procediendo al archivo de lo actuado..." .

SEGUNDO

Contra dicho auto se ha interpuesto recurso de súplica, en tiempo y forma, por la Procuradora Doña Paloma Martín Martín, en nombre y representación de DON Saturnino , del que se dio traslado al Ministerio Fiscal a los efectos del art. 238, en relación con el 222, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 3 de junio pasado, interesando la desestimación del recurso y la confirmación del auto recurrido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Don Saturnino se presenta recurso de súplica contra auto de 26 de abril de 2019 que desestimó la querella interpuesta por aquél por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno.- En el escrito del recurso considera que el auto incurre en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del principio de seguridad jurídica y del principio de legalidad, al no haber dado curso al procedimiento, dictado una resolución suficientemente motivada, ni acordado las diligencias probatorias que se proponían para la debida investigación de los hechos que describía.

SEGUNDO

Los argumentos expuestos por el recurrente no pueden ser acogidos por las razones siguientes:

En la primera alegación se mantiene que la falta de investigación y de iniciación de la fase de instrucción vulnera el art. 24 CE . No puede considerarse así porque cuando, como en el caso ahora contemplado, de la lectura de los hechos expresados en el escrito de querella y de la documentación adjunta con tal escrito, se desprende que los hechos no son típicos, la querella deviene en inadmisible. Ello comporta el deber de explicitarlo así porque sin existencia de delito no debe haber instrucción criminal, y de haberse iniciado ésta, ha de cesar tan pronto como conste que el hecho o hechos que dieron lugar a la formación de la causa carecen de significado penal. En consecuencia procede la desestimación de esta alegación, no sin antes recordar la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional -entre otras STC de 28 de septiembre de 1987 - según la cual, quien ejercita la acción en forma de querella, no tiene en el marco del art. 24.1º de la Constitución un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal sino sólo a un pronunciamiento motivado por el Juez en fase instructora -en este caso la presente Sala- sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, por lo que la inadmisión de la querella, a limine litis no es contraria a la tutela judicial efectiva, 0porque esta también se satisface con una resolución fundada en derecho en el supuesto del art. 313 LECrm que de otro modo, quedaría sin contenido. (En este sentido, SSTC 47/90 de 20 de marzo ; 93/90 de 23 de mayo y 47/92 de 30 de marzo , además de la ya citada más arriba a lo que se pueden añadir las resoluciones de esta Sala, auto de 16/7/13 causa especial 20142/2013 y de 22/5/17 causa especial 20929/16, entre otras muchas).

En la segunda alegación, el querellante se limita a denunciar la falta de motivación de la resolución impugnada. A la hora de resolver cualquier petición que se efectúe ante un órgano jurisdiccional, éste tiene el deber de hacerlo de forma motivada dando respuesta a las pretensiones o cuestiones jurídicas formuladas, por exigencia inexcusable del artículo 120.3 de la Constitución . Sin embargo tal deber no alcanza a la contestación pormenorizada de todos y cada uno de los argumentos utilizados como apoyo de la pretensión. Por tanto, es suficiente con una respuesta que contenga la fundamentación precisa para que el litigante conozca las razones que condujeron a su adopción y pueda así configurar un recurso contra la misma. Ello supone que debe distinguirse entre la pretensión, por un lado, y las alegaciones que se relatan para sustentarla, por otro; de manera que el Tribunal debe razonar de manera suficiente para que se entienda por qué desestima la pretensión, sin que le sea exigible que conteste a todas y cada una de las alegaciones concretas que se manifiestan por las partes.

En este sentido, la resolución dictada contiene la fundamentación adecuada y necesaria para que el querellante conozca las razones que llevaron a la Sala a abstenerse de todo procedimiento, por cuanto procede a un estudio de la misma y resuelve sobre su fundamento, articulando así la respuesta en el fundamento tercero. Se señalaron en él los elementos fácticos y los argumentos jurídicos que se consideraron procedentes y atinentes a los hechos denunciados para concluir que los mismos no son constitutivos de delito, con lo que a sensu contrario implica que otros argumentos fácticos y jurídicos contenidos en la querella no son suficientes para desvirtuar esa conclusión. De ahí la inadmisión a limine de la querella. Con ello se da cumplida respuesta a la pretensión del ahora recurrente contenida en sus alegaciones, resultando patente que los argumentos expuestos en el escrito del recurso no han desvirtuado los fundamentos del auto impugnado, por ello procede la desestimación de este recurso de súplica y la confirmación del auto impugnado.,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:DESESTIMAR el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de D. Saturnino contra auto de 26 de abril pasado que se confirma íntegramente, procediendo en consecuencia al archivo de las actuaciones como estaba acordado.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Andres Palomo Del Arco Dª Ana Maria Ferrer Garcia

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