ATS 741/2019, 4 de Julio de 2019

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2019:8544A
Número de Recurso10284/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución741/2019
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 741/2019

Fecha del auto: 04/07/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10284/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: CMZA/COT

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10284/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 741/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 4 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Alicante se dictó sentencia, con fecha 3 de diciembre de 2018 , en autos con referencia de Rollo de Sala, Sumario Ordinario nº 41/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Denia, como Sumario Ordinario nº 435/2018, en la que se condenaba a Felix como autor responsable de un delito de agresión sexual de los arts. 178 , 179 y 180.1.3º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de trece años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros y comunicar con la víctima por tiempo de quince años, además de la libertad vigilada por tiempo de cinco años, consistente en la obligación de presentarse mensualmente ante el Juzgado de su domicilio, comunicar en el plazo máximo de un mes cada cambio de lugar de residencia o del lugar de trabajo y la obligación de participar en programas de educación sexual. Todo ello, con imposición de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, Felix deberá indemnizar a Adela . en la cantidad de 240 euros por las lesiones y en la cantidad de 40.000 euros por daños morales, más los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Felix , ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que, con fecha 26 de marzo de 2019, dictó sentencia , por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éste.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña María Paula Carrillo Sánchez, actuando en nombre y representación de Felix , con base en tres motivos:

1) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 24 de la Constitución Española , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías, en cuanto a la valoración de la prueba.

2) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infringir el artículo 24 de la Constitución Española en relación con los artículos 9.3 y 120.3 de la Constitución Española , respecto del principio de seguridad jurídica y el derecho a una resolución motivada, respectivamente.

3) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 24 de la Constitución Española , al quebrantar la sentencia recurrida el derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los tres motivos de recurso ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar bajo idénticos argumentos, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en la inexistencia de prueba de cargo bastante para tener por acreditados los hechos que se recogen en el factum por los motivos que expone a lo largo de su recurso.

  1. Afirma el recurrente que ha sido condenado sin prueba de cargo suficiente, limitada a la declaración de la víctima y siendo errónea la valoración de la misma efectuada por el Tribunal Superior de Justicia.

    Él siempre negó la realidad de los hechos declarados probados, ya que las relaciones sexuales fueron consentidas, como así lo confirmó la propia denunciante -que admitió que no fue intimidada o amenazada- y no ejerció violencia sobre ella, siendo ello corroborado por la exploración física, ya que las lesiones que presentaba fueron consecuencia de la posición en que mantuvieron dichas relaciones.

    Ambos se conocían con anterioridad, no siendo la primera vez que mantenían relaciones sexuales a cambio de dinero, desconociéndose la relación que pudiesen tener fuera de la apuntada, por lo que podría existir algún motivo espurio en la denuncia. Tampoco existirían corroboraciones periféricas del relato de la víctima, dado el origen que cabe atribuir a las lesiones que presentaba ésta, y sin que existan otras lesiones en su zona genital o en manos o muñecas capaces de justificar el empleo de fuerza y la falta de consentimiento que, en todo caso, no se habría probado, pues en ningún momento pidió ayuda, aun cuando tuvo oportunidad de hacerlo cuando vio a la trabajadora del bar "La Cova" o a la Guardia Civil.

    Por todo ello, considera que se han vulnerado sus derechos constitucionales, al haber sido condenado existiendo pruebas de descargo suficientes que podrían generar dudas acerca de la veracidad del testimonio de la víctima, respecto de la que se admite que, si bien tiene reconocida una discapacidad del 59%, tiene capacidad de discernimiento, sobre todo, para hechos básicos, como puede ser el tener relaciones sexuales e, incluso, casarse, como así consta probado.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario ). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el caso, se declara probado por la Audiencia Provincial que el acusado Felix conocía a Adela ., sabía que la misma tiene una discapacidad psíquica, y sobre las 6:00 horas del día 10 de marzo de 2018, cuando Adela . se dirigía, como todos los días, al bar "La Cova", sito en la localidad de Jávea, guiado por un ánimo libidinoso y de manera sorpresiva, la agarró del brazo y la introdujo en un garaje sin puerta, sito en la calle del Oms, donde, mostrándole un billete de 10 euros, le dijo que quería mantener relaciones sexuales con ella. Pero, al negarse Adela ., la sujetó y le bajó los pantalones y la ropa interior, mientras le decía que se diese la vuelta para penetrarla vía anal y, al oponerse Adela ., la empujó contra la pared, sujetándola fuertemente y la penetró vaginalmente, a pesar de que ella le repetía que no quería mantener relaciones sexuales con él.

    Como consecuencia de estos hechos, Adela . resultó con lesiones consistentes en varias marcas transversales en el brazo derecho y en la cadera, a nivel de escápula derecha varias erosiones superficiales, la más grande en forma de "1" cuyo brazo corto mide 3 centímetros y el brazo largo mide 10 centímetros, paralela a ésta, en región medial, una erosión superficial en forma de "C" invertida de unos 5 centímetros, en región lateral externa erosión de 1 centímetro, en región medial perpendicular a la erosión dos erosiones superficiales paralelas entre sí de 3 y 2 centímetros, lesiones que habitualmente requieren para su sanidad la primera asistencia facultativa y habitualmente tardan en curar entre 5 y 7 días, sin ocasionar incapacidad para desarrollar su ocupación habitual y curando sin defecto ni deformidad.

    Adela . tiene reconocido un grado de las limitaciones en la actividad del 59%, de categoría psíquica, al que se suman 10 puntos por factores sociales complementarios, por lo que tiene un grado total de discapacidad del 69%, estando diagnosticada de inteligencia límite y trastorno mental por psicosis, tiene capacidad de discernimiento, sobre todo para hechos básicos, como puede ser el tener relaciones sexuales.

    El recurrente reitera las mismas alegaciones que hiciera en apelación. El Tribunal Superior de Justicia estimó que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por la declaración de la víctima, no observando que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba, ni que ésta hubiera sido insuficientemente razonada, para concluir que el acusado realizó, contra la voluntad de la perjudicada, el acto sexual con penetración vaginal en la forma y lugar descritos en los hechos probados.

    Se partía de la existencia de una prueba irrefutable, como es el resultado del análisis de ADN, habiendo reconocido el acusado en el plenario la realidad de dicha relación sexual, por lo que la cuestión litigiosa se ceñía a determinar si la misma fue consentida y si éste empleó o no violencia.

    Para la Sala de apelación, los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtuaban los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, subrayando que la declaración de la perjudicada, por más que ésta sufría un déficit intelectual que determinaría una mayor dificultad para recordar y transmitir el suceso, fue persistente en todas las declaraciones prestadas a lo largo del proceso respecto de los hechos básicos, no incurriendo en contradicción y sin que se apreciase ánimo espurio alguno.

    Así mismo, destacaba la corroboración que su relato recibía de otros medios de prueba, tales como la testifical de la trabajadora del bar "La Cova" -que vio cómo la víctima llegó llorando y muy nerviosa, procediendo a llamar a la policía- y el agente de la Guardia Civil NUM000 -que ratificó el estado de nerviosismo que presentaba la víctima-. Junto con todo ello, las lesiones que como consecuencia de estos hechos sufrió la víctima constaban acreditadas por la pericial forense, siendo éstas compatibles con la mecánica descrita, significando que no es óbice para la existencia del delito imputado la ausencia de lesiones más significativas, bastando el empleo de la violencia necesaria para vencer la voluntad, y no siendo inusual que la violencia empleada no deje un mínimo signo físico.

    Sentado esto, el Tribunal Superior de Justicia destacaba que la Sala a quo valoró igualmente la versión ofrecida por el acusado y que, debidamente contrastada con la de la perjudicada, la testigo y el marido de la primera, consideró escasamente creíble, dado el modo en que las relaciones se produjeron y que no se compadecían con comportamientos habituales de las personas que puedan mantener relaciones libremente consentidas. Así, de modo repentino, sin haber quedado previamente, con producción de erosiones a la víctima, de pie, en un garaje ajeno abierto, a las 6:00 de la mañana cuando, como todos los días, la víctima va a tomarse un café al mismo bar y llevarle otro a su marido que, además, trabaja enfrente del lugar, y teniendo la misma el periodo. Máxime, se dice, cuando el acusado afirmó vivir a escasos tres minutos del lugar, y en cuyo domicilio podrían haberse mantenido dichas relaciones, y que no acudieron otros testigos para ratificar la versión de éste de haber mantenido con ella anteriores relaciones.

    En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la víctima, corroborada por prueba pericial y testifical adicional, en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad, rechazándose así cuantos argumentos se reiteran ahora, sin perjuicio de incidir en que el hecho de que no pidiese auxilio podía resultar explicable por el temor inherente a la situación y a las circunstancias personales de la víctima.

    La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria.

    Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación ( STS 23-5-02 ). Como hemos declarado en STS 106/2018, de 2 de marzo , respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.

    El recurrente insiste en la ausencia de lesiones objetivadas en los genitales de la víctima o bien en sus brazos o muñecas, pero ello, si bien es cierto, no determina la existencia de vacío probatorio alguno, procediendo recordar que, como hemos declarado en forma reiterada, la fuerza física exigida por el delito únicamente implica una agresión real, más o menos violenta, y supone imposición material ( STS 1583/2002, de 3-10 ). Y que la violencia empleada no ha de ser de tal grado que deba representar el carácter de irresistible, invencible o de gravedad inusitada, sino que basta que sea suficiente y eficaz en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal ( SSTS 413/2004, de 31-3 ; 1169/2004, de 18-10 ; 770/2006, de 13-7 ; 935/2006, de 2-10 ; 5/2007, de 19-1 ; 373/2008, de 24-6 ). Por ello, igualmente hemos dicho que el delito de agresión sexual exige violencia (o intimidación), pero en modo alguno que se ocasiones lesiones y que la ausencia de señales físicas en el cuerpo de la ofendida o de otros signos externos no empece para la existencia del delito, pues "la agresión sexual ofrece muchas facetas, muchas posibilidades y muchas variedades, dentro de las cuales algunas veces no es imprescindible que la violencia o intimidación lleven consigo lesiones" ( STS 754/2012, de 11-10 ).

    También hemos declarado que hay oposición cuando la voluntad de resistencia de la víctima queda paralizada o inhibida ( STS 105/2005, de 29-1 ) y que cabe estimar que se actuó "contra" la voluntad del sujeto pasivo, y no sólo "sin la voluntad" de éste, cuando la situación de ilícita satisfacción se provoca a través de la violencia o intimidación ( STS 48/2009, de 30-1 ). Tampoco es preciso que el acceso carnal se logre por el sujeto activo haciendo uso de una fuerza mantenida durante toda la acción y correspondida también por una oposición o resistencia a ultranza del sujeto pasivo que permanezca en todo momento, sino que es suficiente con que la oposición sea cierta, real y exteriorizada, aunque termine cediendo, bien por pusilanimidad, bien por convicción de la inutilidad de una resistencia, bien por miedo a males mayores o por otra circunstancia que no sea su aceptación voluntaria y de buen grado del acto sexual que se le impone ( STS 511/2007, de 7-6 ).

    En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por dichas razones se han de inadmitir los motivos alegados conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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