ATS, 4 de Junio de 2019
Ponente | EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA |
ECLI | ES:TS:2019:8531A |
Número de Recurso | 20431/2019 |
Procedimiento | Causa especial |
Fecha de Resolución | 4 de Junio de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Fecha del auto: 04/06/2019
Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL
Número del procedimiento: 20431/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Procedencia: QUERELLA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
Transcrito por: FGR
Nota:
CAUSA ESPECIAL núm.: 20431/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Andres Martinez Arrieta
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 4 de junio de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.
Con fecha 9 de mayo pasado se recibió por Registro Telemático, escrito del Procurador Don Pablo Trujillo Castellano, en nombre y representación de DON Emilio , formulando querella, por un presunto delito de malversación del art. 432 del Código Penal , contra DON Gaspar , Fiscal-Jefe de la Fiscalía Antidroga y los Inspectores adscritos a la UDYCO Central con carnés profesionales números NUM000 y NUM001 .
Se designa Ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.
La querella se dirige contra un Fiscal de Sala del Tribunal Supremo, ello determina la competencia de esta Sala ( art. 57.1.2º LOPJ y arts. 34 y 35 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal), no así en relación con los otros dos querellados que no son aforados y esta Sala carece de competencia.
Una cuestión previa que se debe resolver antes de entrar en una decisión de fondo es la relativa a la naturaleza jurídica de la acción ejercitada por el querellante, en su propio nombre, la legitimación procesal que viene referida al "poder de conducción procesal", que habilita a la acusación particular para personarse y a intervenir plenamente en el proceso penal y en calidad de parte, requiere una justificación suficiente y debida de su condición de perjudicado, agraviado u ofendido por los delitos imputados, y en el caso presente en absoluto se ha acreditado por el querellante ostentar alguna de las anteriores condiciones, lo que nos lleva a considerarle como acusación popular.
Como se dijo ya en el auto de esta Sala de 19 de abril de 1.999 , así como en la causa especial 6/2001, auto de 2/11/01 y viene reiterando en otras muchas resoluciones, la última, causa especial núm. 21092 auto de fecha 1/4/2019 "...De todo delito público nace una acción particular que corresponde a los perjudicados directamente por el hecho punible ( Artículo 110 de la Ley de enjuiciamiento Criminal ) y una acción pública que corresponde a todos los ciudadanos españoles ( Artículo 101 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) que se encuentra refrendada además por el texto constitucional en su artículo 125, bajo el tradicional nombre de acción popular. La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 19.1 vuelve a regular la acción popular extendiéndola a todos los ciudadanos de nacionalidad española en los casos y en la forma prevista por la ley, lo que nos remite a los artículos 270 de la ley de Enjuiciamiento Criminal que establece la forma de querella para el ejercicio de la acción popular y al artículo 280 del mismo texto legal que dispone la prestación de fianza a los que ejercitan esta clase de acción..." .
Como ya se ha dicho la acción popular lleva consigo la prestación de una fianza, que deberá ser proporcionada y equitativa de tal manera que no impida a nadie, en función de su condición económica, el acceso al proceso negándole así su derecho a la tutela judicial efectiva. En este sentido el art. 20.3 de la ley Orgánica del Poder Judicial establece que no podrán exigirse fianzas que, por su inadecuación, impidan el ejercicio de la acción popular, se estima que una fianza que satisface las exigencias legales y cumple con las previsiones moderadoras de su importe sería la de seis mil euros.
LA SALA ACUERDA : Imponer al querellante una fianza de SEIS MIL EUROS (6.000.-) para el ejercicio de la acción popular que se pretende en la presente causa, debiendo prestarse en metálico, debidamente consignado, en el plazo de ocho días desde la notificación de esta resolución.
Prestada la fianza o transcurrido el plazo sin efectuarlo, dese cuenta y se acordará.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a la representación procesal del querellante.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina