ATS 757/2019, 27 de Junio de 2019

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2019:8504A
Número de Recurso3151/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución757/2019
Fecha de Resolución27 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 757/2019

Fecha del auto: 27/06/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3151/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID (SECCION 4ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: JGSM/COT

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3151/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 757/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 27 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid, se dictó sentencia de 29 de junio de 2018 , en el procedimiento abreviado 68/2018, dimanante de las diligencias previas 5624/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid, por la que se condenaba al acusado, Guillermo , como autor criminalmente responsable de un delito societario, previsto y penado en el artículo 290 CP , y de un delito de administración desleal, previsto y penado en el artículo 295 CP , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas, por el primero, de once meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y cinco meses y quince días de multa con una cuota diaria de ocho euros con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en el artículo 53 CP para el supuesto de impago y, por el segundo, las penas de cinco meses y quince días con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

Asimismo, en concepto de responsabilidad civil se condenó al acusado a indemnizar a la mercantil Wego Medical Ibérica, S.L. en la suma de 112.617,43 euros, más los intereses legales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente mencionada, Guillermo formuló recurso de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid, que dictó sentencia de 14 de septiembre de 2018 , desestimándolo íntegramente.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, Guillermo , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Jorge Aparicio Casero, formula recurso de casación. El recurrente alega, como único motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim , por indebida aplicación de los artículos 290 , 295 (actualmente suprimido), 4, 5 y 31 quater b) del CP .

CUARTO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. El recurrente formaliza el único motivo por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim , por indebida aplicación de los artículos 290 , 295 (actualmente suprimido), 4, 5 y 31 quater b) del CP .

    El recurrente reprocha, en síntesis, que no se ha declarado probada una alteración de las cuentas ni de ningún otro documento contable o jurídico de la sociedad que permita la subsunción de los hechos en el tipo contenido en artículo 290 CP ; asimismo, denuncia la indebida consideración de los gastos señalados como fraudulentos a efectos de lo dispuesto en el suprimido artículo 295 CP .

  2. El derecho al recurso está comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , pero siempre que se trate de recursos previstos en la ley, pues no permite habilitar medios de impugnación al margen de lo regulado en las leyes.

    Conviene recordar, que la Sentencia del Tribunal Constitucional número 88/97, de 5 de mayo , señala que aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto, añadiendo la citada sentencia del Tribunal Constitucional que la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios.

    Sobre la retroactividad de las leyes, el Tribunal Constitucional (Sentencias 149/1995 de 16 de octubre y 374/1993 de 13 de diciembre ) recuerda que el fenómeno de la retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza.

    Conviene recordar que las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no es posible el efecto retroactivo de las mismas, sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable.

    La STS 1336/2011, de 12 de diciembre señala que, el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio, por prescripción del artículo 4 de la misma Ley , dispone que salvo que se establezca otra cosa en las disposiciones legales de derecho transitorio, los asuntos se sustanciarán siempre con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas.

  3. A la vista de lo anteriormente expuesto, se hace necesario antes de entrar en el fondo del recurso, analizar si la resolución que se impugna, es susceptible de ser recurrida en casación en el caso que nos ocupa.

    Se trata de una sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Valladolid, que desestimó el recurso de apelación formulado por Guillermo contra una sentencia dictada por un Juzgado de lo Penal de Valladolid.

    Para abordar esta cuestión, se hace necesario partir de una premisa esencial, cual es que la redacción actual del artículo 847.1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es la otorgada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre (BOE del 6 de octubre), de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.

    Dicha reforma entró en vigor el seis de diciembre de 2015 ( Disposición final cuarta de la Ley 41/2015 ), siendo determinante que en la Disposición Transitoria única de la Ley 41/2015, se establezca que se aplicará "a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor".

    Por lo tanto, la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al amparo de la cual, son recurribles en casación las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, no puede incidir, en virtud de la Disposición Transitoria referida, sobre un proceso, como el que nos ocupa, cuya incoación empezó el 22 de noviembre de 2013.

    En conclusión, la modificación legal operada por la Ley 41/2015 no puede tener efectos retroactivos sobre el presente procedimiento, al no estar previsto expresamente en su Disposición Transitoria, única posibilidad que posibilitaría que esta Sala conociese sobre el fondo del recurso de casación interpuesto. No pudiéndose acudir, ante dicha falta de previsión, al principio de retroactividad de la Ley penal más favorable, ya que no estamos en el ámbito de la normatividad penal sustantiva, sino de la procesal penal, donde la redacción del artículo 792.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vigente y aplicable al procedimiento del que estamos tratando, establecía que "contra la Sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno".

    Procede, pues, inadmitir el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 884.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por el recurrente contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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