ATS, 5 de Junio de 2019

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2019:8499A
Número de Recurso20197/2019
ProcedimientoCuestión de competencia
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/06/2019

Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA

Número del procedimiento: 20197/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 9 de Palma de Mallorca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: MAM

Nota:

CUESTION COMPETENCIA núm.: 20197/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Andres Palomo Del Arco

En Madrid, a 5 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de febrero, se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonios de las D.Previas 632/18 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Palma de Mallorca, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 3 Central, D.Previas 96/18, acordando por providencia de 28 de febrero, formar rollo, designar Ponente a D. Alberto Jorge Barreiro y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 2 de abril, dictaminó: "...dado que la atribución de la competencia ala Audiencia Nacional es una excepción a la norma general de competencia del art. 14 LECrim , que determina la misma por el lugar de comisión del delito, las reglas del art. 65 de la LOPJ . deben interpretarse restrictivamente y en el caso actual no hay datos para afirmar que se den las circunstancias que determinan sin duda la competencia de la Audiencia Nacional, y por ello la competencia debe corresponder al Juzgado de Palma de Mallorca que ya instruye el caso..."

TERCERO

Por providencia de fecha 23 de mayo se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 4 de junio para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos se desprende que el Juzgado de Instrucción nº 9 de Palma de Mallorca incoó D.Previas por varias denuncias, la primera interpuesta el 23 de abril de 2018 en la Dirección General de la Guardia Civil, G.I.A.T Central (Grupo de Investigación y análisis de la agrupación de Tráfico) por Evangelina en representación de la mercantil ALD Automotive S.A.U. contra Jesús María , administrador de las empresas Autoclik S.A.Y. y Balear Sport, y varias querellas referidas a una defraudación supuestamente cometida por Jesús María y otros como administrador de Auto Click y de un grupo de sociedades denominado Auto Click S.A., que participa íntegramente de las siguientes sociedades; Auto Click S.R.L. (Italia), Auto Click (Francia), Ptgaclick (Portugal), Auto Click Belgium S.P.R.L. (Bélgica), y Auto Click Polska SP 2.0.0. (Polonia). A su vez Autoclick S.A. forma parte de un grupo de sociedades y está íntegramente participada por IMT Holding Spain S.A. Unipersonal, formando parte del mismo grupo de empresas las siguientes compañías: BSC Automobile SPRL (Bélgica), BSC Automobile GMBH (Alemania), Balear Sport Car S.L., Worldwide Managament Hotels S.A. y Navegador Turístico S.L.), que han vendido a terceros vehículos que no eran de su propiedad pero que poseían en renting financiero o estaban financiando su adquisición con reserva de dominio y no los podían vender ocultando tales circunstancias a los compradores defraudados, derivándose de los hechos la posible comisión de los delitos de estafa, alzamiento de bienes, insolvencia punible, falsificación en documento mercantil, blanqueo de capital y contra la hacienda pública.

El Juzgado de Palma por auto de 18/12/18 acuerda la inhibición a favor de los Juzgados Centrales de Instrucción, alegando el volumen extraordinario de la causa, el despliegue de la operativa presuntamente fraudulenta a lo largo de España y en países de la Unión Europea, la complejidad de la estructura societaria montada -pues la empresa Auto Click tiene sedes en Palma de Mallorca, Barcelona, Madrid, Málaga, las Palmas, Tenerife y Alicante y fuera del territorio nacional en Italia (Autoclick SRL), Francia (Auto Click) , Portugal (Autoclick), Bélgica (Auto Click Belgium SPRL, Polonia Auto Click Polska SP 2.0.0.), Alemania (BSC Automobile GMBH)- y una pluralidad importante de sujetos pasivos, personas y entidades perjudicadas en territorios de distintas Audiencias y países de nuestro entorno. El Juzgado nº 3 Central al que correspondió, rechazó la inhibición por auto de 16/01/19, por no concurrir ninguno de los requisitos exigibles legal y jurisprudencialmente, todo ello en base a los argumentos expuestos en el auto y fundamentalmente porque la cuantía del perjuicio está en torno a los 3.000.000 de euros, el delito no afecta a una pluralidad de personas, ni la causa reviste especial complejidad pues todos los denunciantes sufren el perjuicio en Palma de Mallorca, sin perjuicio de que las empresas tengan su domicilio en otro lugar, lugar donde se ha incoado una única causa en averiguación de los hechos denunciados.

El Juzgado de Palma planteó entonces esta cuestión de competencia negativa, argumentando en la exposición razonada en contra de lo expuesto por la Audiencia Nacional, lo siguiente: El número total de vehículos que han sido objeto de venta fraudulenta denunciados es de 3468; el importe de la defraudación, en el momento presente sin perjuicio de sucesivas ampliaciones, es de 48.552.000 euros; son 11 las empresas propietarias de los vehículos alquilados a las sociedades del acusado y están radicadas en distintos puntos de la geografía nacional; 17 fueron las empresas que compraron los vehículos ignorando que el acusado no era el titular de los vehículos y estaban radicadas en distintos puntos de España y además en Alemania, Francia, ltalia, Polonia, Holanda, Bélgica y Portugal, lugares desde donde se vendieron a propietarios particulares sin saber que los vehículos que compraron no eran propiedad de Auto Click.

En base a todo ello considera el Juzgado de Palma de Mallorca que la competencia debe corresponder al Juzgado Central dado que el tamaño y diversidad de la estructura organizativa defraudadora y su despliegue territorial hacen que cualitativamente se trate de una investigación compleja que requiere de la participación de Unidades Centrales de Investigación (en este caso el Grupo de Investigación y Análisis de Trafico, G I A.T. CENTRAL) bajo una lógica y dirección únicas, resultando absolutamente incompatible con un manejo fragmentario y asistemático, como ocurriría en el caso de desarrollar la investigación por distintas unidades de investigación bajo Ia dirección de distintos de juzgados de instrucción de diferentes provincias.

Por todo ello, el Juzgado de Palma considera que, parece necesaria la intervención de una jurisdicción única sobre todo el territorio nacional para evitar dilaciones indebidas pues nos encontramos ante una pluralidad importante de sujetos pasivos y parece que se cumplen las exigencias de excepcionalidad que justifican la competencia de la Audiencia Nacional en base al artículo 65 de la LOPJ .

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta, conforme propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Palma de Mallorca. Nos encontramos ante la formulación de diez denuncias en las que los representantes legales de otras tantas entidades mercantiles, todas ellas domiciliadas en distintos lugares del territorio nacional, manifiestan haber entregado a la entidad AUTO CLIK, con domicilio en Palma de Mallorca, diferente número de vehículos en régimen de alquiler, y que la referida mercantil habría vendido a otras entidades mercantiles o personas físicas pese a la prohibición de enajenar que tenían todos los contratos con aquélla. A la vista de la documentación aportada y de lo expuesto por el Juzgado Central de Instrucción nº 3, y no obstante las diferencia de criterio en orden a la determinación en este momento del importe de los perjuicios causados, no debe ser este el dato de determinante para atribuir la competencia al Juzgado Central, pues tal como decíamos en el Auto de fecha 19 de septiembre de 2018, la competencia de los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional ha de ser interpretada de forma restrictiva en función de la excepcionalidad de la norma competencial en detrimento del principio general de territorialidad.

Tampoco concurre, como se expone en el Auto por el que se rechaza la inhibición, el requisito de que el delito afecte a una generalidad de personas, entendido este concepto en una interpretación finalística en función de la posibilidad de instrucción, valorando la trascendencia económica, así como en la necesidad de una jurisdicción única sobre todo el territorio que serviría para evitar dilaciones indebidas. Ni se da en el presente caso una especial complejidad en la instrucción de las diligencias que involucren una gran cantidad de investigados o víctimas, que exija la realización de pericias o colaboraciones que impliquen el examen de abundante documentación de complicado análisis.

En virtud de lo que antecede, y puesto que la atribución de la competencia a la Audiencia Nacional es una excepción a la norma general de competencia del art. 14 LECrim , que determina la misma por el lugar de comisión del delito, las reglas del art. 65 de la LOPJ . deben interpretarse restrictivamente y en el caso actual no hay datos para afirmar que se den las circunstancias que determinan sin duda la competencia de la Audiencia Nacional, y por ello la competencia corresponde a Palma de Mallorca.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 9 de Palma de Mallorca (D.Previas 632/18), al que se le comunicará esta resolución, así como al nº 3 Central (D.Previas 96/18) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Andres Martinez Arrieta D. Alberto Jorge Barreiro D. Andres Palomo Del Arco

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    ...lugar de comisión del delito, tiene establecido esta Sala Segunda, que las reglas del art. 65 deben interpretarse restrictivamente ( ATS 5 de junio de 2019 cuestión de competencia 20197/2019; o del 10 de octubre de 2018, cuestión de competencia 20659/2018); y en autos, son los propios hecho......

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