ATS 739/2019, 4 de Julio de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:8475A
Número de Recurso3277/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución739/2019
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 739/2019

Fecha del auto: 04/07/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3277/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE PAIS VASCO. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: CMZA/COT

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3277/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 739/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 4 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Álava se dictó sentencia, con fecha 17 de mayo de 2018 , en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 21/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vitoria, como Procedimiento Abreviado nº 1671/2017, en la que se condenaba a Simón como autor responsable de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal , con la agravante de reincidencia, a la pena de veintiún meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena; así como al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, Simón deberá indemnizar a Luis Carlos en la cantidad de 200 euros y a Isabel y Juan Carlos en la suma de 625 euros, junto con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Simón y por el Ministerio Fiscal, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, que, con fecha 19 de septiembre de 2018, dictó sentencia , por la que se desestimaron los recursos de apelación interpuestos por éstos.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Huerta Camarero, actuando en nombre y representación de Simón , con base en tres motivos:

1) Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española .

2) Al amparo de los artículos 847.a.1 º y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 248 del Código Penal .

3) Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de la prueba.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dña. Carmen Lamela Diaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. Afirma que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para acreditar la existencia de dolo penal ni engaño premeditado en su conducta. La sentencia admite que la propietaria del inmueble le encargó su arrendamiento y de las testificales y la documental aportada únicamente cabe extraer la existencia de un negocio de arrendamiento fallido, pero no un delito, ya que él realizó su labor de intermediario diligentemente sin que finalmente, por causas externas a su intermediación, el negocio de arrendamiento se concluyese.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario ). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el caso, se declara probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que en el mes de noviembre de 2017, Luis Carlos , Isabel y Juan Carlos estaban buscando una vivienda en la ciudad de Vitoria para alquilarla a su propietario. Isabel y Juan Carlos eran en ese momento pareja y vivían en Madrid.

    Con aquel fin, en dicho mes de noviembre, aquellas tres personas referidas contactaron con el acusado Simón , que se hacía pasar por un gestor o intermediario inmobiliario en un portal o página de anuncios de Internet ("Mil Anuncios"), reseñando en ese portal unos números de teléfono para que las personas interesadas pudieran comunicar con él para arrendar alguna vivienda.

    En realidad, Simón carecía de cualquier tipo de cualificación profesional o título para poder intermediar en el tráfico inmobiliario.

    Simón citó a Luis Carlos , Isabel y Juan Carlos para que pudieran visitar y, en su caso, alquilar una vivienda situada en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 NUM002 , el día 29 de noviembre de 2017. Acudieron a dicho inmueble Luis Carlos y Isabel , y Juan Carlos permaneció en la calle.

    Cuando aquéllos fueron a tal piso, en el interior del inmueble ya se encontraba el encausado y dos señoras.

    Consta acreditado que María Dolores , propietaria del inmueble, hizo un encargo para que Simón pudiera arrendar la citada vivienda.

    El encausado y esas dos personas les enseñaron el piso a Luis Carlos , Isabel y Juan Carlos y éstos decidieron alquilarlo.

    Simón , ya en el exterior del edificio, cuando ya no estaba presente la propietaria, exigió a aquéllos que abonaran 825 euros, que efectivamente pagaron a aquél en ese momento, y, en concreto, Luis Carlos entregó al encausado la cantidad de 200 euros y Isabel y Juan Carlos le dieron 625 euros.

    Al mismo tiempo Simón , por un lado, y, por otro, Luis Carlos y Isabel , firmaron un documento denominado "carta de pago reserva vivienda larga duración".

    Con la firma de tal documento y la entrega de aquella suma, formalmente Simón reservaba la vivienda a aquéllas dos personas para que el día 14 de diciembre de 2017 se formalizara el correspondiente contrato de arrendamiento, pero en realidad estaban pactando que ese día se iniciara el contrato de arrendamiento, tras la firma del correspondiente contrato, ocuparan la vivienda como inquilinos, constituyendo esa entregada suma una señal o arras para garantizar la firma del contrato.

    Simón quedó en llamar a aquéllos para la formalización del contrato y ya pudieran empezar a habitarlo, porque había que pintarlo previamente, a partir del citado día 14 (sic) de 2017, lo que estrictamente no era necesario, ofreciéndose los inquilinos a pintarlo ellos, si era preciso.

    En realidad, Simón ya en ese momento no tenía ninguna voluntad de que finalmente se formalizara el contrato de arrendamiento y éste comenzara y aquéllos ocuparan la vivienda.

    Cuando se estaba acercando el día 14 de diciembre de 2017, como quiera que Simón no llamaba a Luis Carlos , Isabel y Juan Carlos , éstos empezaron a telefonearle y mandarle mensajes a aquél de manera insistente para ver qué pasaba con la firma del contrato de arrendamiento y la ocupación del piso.

    Aquél normalmente no contestaba las llamadas telefónicas; a Isabel y Juan Carlos les cogió en una ocasión y les dijo que no volvieran a llamar porque, en otro caso, podrían tener problemas, por lo que desistieron de seguir llamando. Luis Carlos , después de presentada la denuncia, logró que Simón le cogiera el teléfono y, ante la petición de éste, aquél llegó a dar a éste el número de cuenta del banco para que le devolviera el dinero, lo que nunca hizo.

    Luis Carlos y Juan Carlos fueron al domicilio que aparecía en esa designada "carta de pago de la vivienda", que era la CALLE001 número NUM003 , NUM004 NUM005 ., de Vitoria, con la finalidad de pedirle cuentas sobre el arrendamiento o la devolución del dinero, y se encontraron que en esa dirección solamente había un centro de salud psiquiátrico.

    Finalmente, Simón se ha quedado con el dinero que le entregaron Luis Carlos , Isabel y Juan Carlos , y éstos no han podido habitar el inmueble.

    No se ha probado que el referido inmueble de la CALLE000 fuera a ser utilizado como residencia habitual o primera vivienda por parte de Luis Carlos , Isabel y Juan Carlos , porque éstos quisieran instalarse en Vitoria, y aquél quisiera mudarse a aquel inmueble.

    Simón ha sido condenado como autor de un delito de estafa previsto en el art. 248 CP , que fue cometido el día 11 de abril de 2017, en virtud de sentencia, que devino firme el día 19 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria en procedimiento de Diligencias Urgentes número 62/2017.

    El recurrente reitera las mismas alegaciones que hiciera en apelación. El Tribunal Superior de Justicia estimó que la Audiencia Provincial contó con elementos de prueba, sobre los que fundamentó el juicio de inferencia para estimar al recurrente responsable del delito por el que fue condenado, respecto de los que, además, no se habría efectuado tacha alguna, por lo que concluyó que ninguna vulneración de su derecho a la presunción de inocencia se habría producido.

    El Tribunal de apelación hacía constar, de inicio, que el recurrente no había cuestionado la constitucionalidad ni la legalidad en la obtención y práctica de las pruebas propuestas por las partes y admitidas por el Tribunal, como no resultaba controvertido tampoco ninguno de los hechos declarados probados. Únicamente se proponían ciertos matices interpretativos y, en concreto, aducía que no se hizo pasar por ningún gestor o intermediario inmobiliario (en tanto no se exige título para ello), que había voluntad de arrendar por su parte la vivienda y que no hubo engaño y, si lo hubo, no fue bastante para producir error en los arrendatarios.

    Tales alegaciones fueron rechazadas por el Tribunal que, avalando las conclusiones de la Audiencia Provincial, apuntaba a que por las circunstancias anteriores (presentación como intermediario, lo que genera en muchas personas una cierta confianza en la conclusión del contrato), coetáneas (firma el documento y pide el dinero en un bar, cuando no está presente la propietaria y designa un domicilio propio que no existe) y posteriores (no atendiendo los requerimientos de los posibles inquilinos e, incluso, llegó a amenazar a algunos, y, por supuesto, no devolvió el dinero), cabía concluir que desde el inicio no tenía intención alguna de que se formalizase el contrato y aquéllos pudieran ocupar la vivienda.

    La Sala de instancia se basó, fundamentalmente, en la declaración de los perjudicados, si bien, también tuvo en consideración la propia declaración del acusado. Éste sostiene que el contrato de arrendamiento no se formalizó porque la propietaria le dijo que había que pintar el piso, que ya estaban ocupando unos familiares de la misma, y que los inquilinos no querían esperar, llegando a pedir un número de cuenta para devolverles el dinero.

    Tales manifestaciones resultaron escasamente creíbles para la Audiencia pues, como explicitaba, ni resultaban avaladas por prueba alguna -la propietaria del piso no fue llevada como testigo- ni cabía asumir el problema aducido para formalizar el contrato, más aún cuando los perjudicados apuntaban a que ellos se ofrecieron a pintar el mismo. Además, éstos afirmaron que le llegaron a facilitar un número de cuenta y el acusado no procedió en momento alguno, incluso durante la instrucción o antes del juicio oral, a devolverles el dinero entregado.

    En definitiva, la Sala de apelación hacía constancia de la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de los denunciantes-perjudicados, corroborada por prueba documental, en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

    La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales.

    Como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, y los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. Los razonamientos se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica y observamos que se ha dado respuesta a las alegaciones exculpatorias de forma razonada sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

    Sentada esa base, esto es, la inferencia correcta de la participación del acusado en los hechos enjuiciados y la fragilidad de la tesis exculpatoria del mismo, la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante y, por ende, no ha existido vulneración alguna de su derecho a la presunción de inocencia.

    Por lo demás, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Por lo tanto, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo, formulado al amparo de los artículos 847.a.1º (sic) y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega la aplicación indebida del artículo 248 del Código Penal .

  1. El recurrente insiste en que no existe prueba bastante de la concurrencia de los elementos que integran el delito de estafa por el que ha sido condenado y, en concreto, respecto del dolo antecedente y el engaño bastante, con arreglo a los argumentos ya apuntados, reveladores de que no existe un negocio jurídico criminalizado, sino un mero incumplimiento civil.

  2. Esta Sala ha recordado, en reiteradas ocasiones, que la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solamente permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes, pero siempre en relación con los hechos que, previamente, se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. La pretensión de tener en cuenta hechos que no han sido declarados probados o de prescindir de la narración fáctica que ha efectuado el Tribunal, conduce a la inadmisión del motivo, y ya en este trámite a su directa desestimación. ( STS 297/2017, de 26 de abril ).

    La jurisprudencia de esta Sala ha desarrollado ampliamente los elementos que configuran el delito de estafa. La STS 763/2016, de 13 de octubre , precisa que el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial, que produzca un perjuicio, propio o de un tercero.

    La esencia de la estafa es el engaño, o sea, cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento, y le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de prestación, que de otra manera no hubiera realizado ( SSTS 79/2000 , 2 de 27 de enero; 479/2008, de 16 julio ).

    En lo que concierne al elemento del engaño, éste ha de ser antecedentes, causante y bastante, entendido este último en sentido subjetivo como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo ( SSTS 11169/1999, de 15-7 ; 1083/2002, de 11-6 ) o, como dice la STS 1227/1998, de 17-12 , que las falsas maquinaciones "sean suficientes e idóneas para engañar a cualquier persona medianamente avisada". Puede admitirse como idóneo y de normal eficacia cualquier engaño que consista en la falsa expresión de hechos o condiciones que se presenten a la generalidad de las personas como plausibles, razonables y creíbles ( SSTS 52/2002, de 21-1 ; 172/2004, de 12-2 ); sin perjuicio de que igualmente es un criterio profusamente usado por la jurisprudencia el de que si el engaño surtió efecto es que, en principio, estaba revestido de credibilidad o virtualidad necesaria para alcanzar el fin propuesto de encubrir o deformar la realidad, confundiendo al destinatario de la falacia ( STS 80/2007, de 7-2 ).

    A su vez, hemos declarado con reiteración que el tipo subjetivo de estafa requiere, además del ánimo de lucro, el llamado dolo defraudatorio consistente en el conocimiento por parte del autor de que está engañando a otro, al producir en el mismo un engaño a través del escenario construido, de manera que determine el acto de disposición. La existencia de tal elemento, a causa de su naturaleza, es necesario obtenerla a través de una inferencia que, basándose en datos de hecho acreditados, generalmente en la propia mecánica de los hechos, conduzca naturalmente a esa conclusión ( STS 41/2002, de 26-4 ).

  3. El motivo ha de inadmitirse. La parte recurrente alega su discrepancia con la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de instancia, por lo que nos remitimos al fundamento jurídico primero de esta resolución en el que se decide sobre la cuestión planteada.

    Al margen de lo anterior, se observa que el recurso es una reproducción del de apelación previa. El Tribunal Superior de Justicia estimó correcta la calificación efectuada por la Audiencia Provincial conforme a los hechos declarados probados (tales como que se hacía pasar por un gestor o intermediario inmobiliario en una página de internet, la firma de un documento denominado "carta de pago reserva vivienda larga duración", la entrega de la suma de 825 euros al recurrente, la falta de voluntad de éste en formalizar el contrato y que los inquilinos pudieran ocupar la vivienda, la apropiación del dinero y la efectiva imposibilidad de habitar el inmueble) reveladores de la concurrencia de todos los elementos que exige el delito de estafa por el que resultó condenado.

    Por lo demás, en cuanto a la pretendida inexistencia de engaño, igualmente apuntaba a la jurisprudencia de esta Sala que entiende que la índole aparentemente mercantil de un acto jurídico de tráfico comercial, en nada obsta a que en su fondo entrañe una maliciosa defraudación generadora de un delito de estafa.

    Los razonamientos del Tribunal Superior son merecedores de respaldo. Los hechos declarados probados, de cuya inmutabilidad se ha de partir, contienen los elementos propios del delito de estafa, contenido en el artículo 248 del Código Penal . El acusado, movido por un ilícito propósito de beneficio, se presentó ante los perjudicados como un gestor inmobiliario y, aprovechando el acceso que tenía al inmueble por el encargo que, al parecer, habría recibido de la propietaria del mismo, les enseñó éste, haciéndoles firmar un documento de supuesta reserva, presentando una realidad distorsionada y obteniendo así una suma de dinero que de otra forma no habría recibido, con claro perjuicio para los mismos y el correlativo enriquecimiento patrimonial del acusado, que nunca devolvió la referida suma.

    Los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtúan la concurrencia de los elementos que integran el delito por el que ha sido condenado y que han sido oportunamente descritos en el factum, no advirtiéndose error de subsunción alguno en los términos denunciados, pues nada apunta a un mero incumplimiento contractual, como se sostiene, ya que, como hemos declarado, todo negocio jurídico en el que se logra mediante engaño una disposición patrimonial del sujeto pasivo integra el delito de estafa, esto es, podrá existir una apariencia de negocio, pero no en puridad un negocio, sino el delito de estafa ( SSTS 1341/2005, de 18 de noviembre ; 162/2018, de 5 de abril ; 580/2018, de 22 de noviembre ).

    De todo lo cual, se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Argumenta que las premisas fácticas de las que parte la resolución recurrida son erróneas, a la vista de cuanto expone a lo largo de su recurso.

  2. El art. 849.2º L.E.Crim . permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000 ) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales, aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario.

    Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; 2) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; 3) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y 4) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes ( STS de 8-7-2000 ).

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso. El recurrente no señala ni designa documento alguno que acredite que el Tribunal de apelación ha incurrido en un error de hecho, trascendente y palmario, limitándose a reproducir la misma argumentación que en los motivos anteriores, que parte de su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por el órgano de instancia primero, y de apelación después.

    Dada la exposición del motivo, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la prueba obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos denunciados. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

    Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo alegado conforme a los artículos 884.6 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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