ATS, 16 de Julio de 2019

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2019:8437A
Número de Recurso160/2019
ProcedimientoCompetencia
Fecha de Resolución16 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/07/2019

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 160/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 56 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 160/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 16 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 12 de marzo de 2018 se interpuso ante el Juzgado Decano de Palma de Mallorca y por la representación procesal de DKV Seguros y Reaseguros S.A.E., demanda de juicio verbal contra Línea Directa Aseguradora S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., con domicilio en Tres Cantos (Madrid) en reclamación de 5.730,80 euros en concepto de repetición por las cantidades abonadas a su asegurada por las lesiones derivadas de un accidente de circulación ocurrido en Palma de Mallorca.

SEGUNDO

El asunto se turnó al Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Palma de Mallorca, que lo registró con el n.º 640/2017, dictándose Auto de fecha 20 de diciembre de 2017 por el que declara su incompetencia territorial en tanto que, ejercitándose por la aseguradora que satisfizo a su asegurado la prestación correspondiente, no rige la norma especial del art. 52.1.9º LEC , sino el fuero general del domicilio de la demandada, art. 51.1. LEC , correspondiendo el conocimiento del asunto a los juzgados de Madrid.

TERCERO

Remitidas las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Madrid y repartidas al juzgado de Primera Instancia n.º 56 de esa localidad, las mismas fueron registradas con el n.º 302/2018, dictándose diligencia de ordenación con fecha 15 de marzo de 2018 dando traslado a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia territorial de ese Juzgado para el conocimiento del asunto en tanto que el domicilio de la entidad demandada se encuentra en Tres Cantos, no en Madrid.

CUARTO

El titular del juzgado de Primera Instancia n.º 56 de Madrid dictó Auto de fecha 20 de abril de 2018 declarando su falta de competencia territorial con base en que la competencia viene determinada por el lugar del domicilio de la demandada, siendo por tanto competentes los Juzgados de Alcobendas, al considerar erróneamente que la localidad de Tres Cantos pertenece al partido judicial de Alcobendas, acordando remitir las actuaciones a los Juzgados de Alcobendas.

QUINTO

Remitidas las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Alcobendas y repartidas al juzgado de Primera Instancia n.º 3 de esa localidad, las mismas fueron registradas con el n.º 651/2018, dictándose auto de 21 de mayo de 2018 acordando plantear el conflicto negativo de competencia territorial ya que el domicilio de la demandada se encuentra en Tres Cantos, localidad que no pertenece al partido judicial de Alcobendas, sino al de Colmenar Viejo, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid para resolver el conflicto negativo de competencia.

SEXTO

Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid esta Sala, que las registró con el n.º 267/2019, esta dictó auto de fecha 21 de mayo de 2019 , dejando sin efecto el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 56 de Madrid, que se declaraba incompetente territorialmente para conocer de la demanda y, en lugar de remitir los autos al superior jeráquico común para que decidiese la cuestión se inhibe a los juzgados de Alcobendas, a los que considera territorialmente competentes.

SÉPTIMO

Recibidos los autos en el Juzgado de Primera Instancia n.º 56 de Madrid mediante diligencia de ordenación de 13 de junio de 2019 acordó remitir las actuaciones a esta Sala para resolver el conflicto negativo de competencia. Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 160/2019, nombrado Ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 21 de mayo de 2019 es improcedente, al ser el órgano competente para la resolución del conflicto negativo planteado, careciendo esta sala de competencia para su conocimiento, en tanto que ambas localidades, Alcobendas y Madrid, tienen como superior jerárquico a efectos judiciales a dicha Audiencia Provincial. Y, para el supuesto de mantener la postura de la Audiencia Provincial, y entender que el conflicto se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Palma de Mallorca y el Juzgado n.º 56 de Madrid, estima que tratándose de una reclamación de cantidad deben aplicarse los fueros generales de los arts. 50 y 51 LEC , siendo competente el juzgado del domicilio de la entidad demandada, en este caso, consta acreditado documentalmente que el domicilio se halla en la localidad de Tres Cantos, por lo que procede declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Palma de Mallorca, a los solos efectos de apreciar correctamente la competencia territorial e inhibirse a los juzgados de Alcobendas, partido judicial al que corresponde la localidad de Tres cantos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Si bien es cierto que el Juzgado de Primera Instancia n.º 56 de Madrid no actuó conforme a las normas de competencia territorial y se inhibió indebidamente a los Juzgados de Alcobendas, cuando lo procedente hubiera sido remitir los autos con todos los antecedentes a esta Sala, por ser el tribunal inmediato superior común, lo cierto es que en la actualidad el conflicto se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 56 de Madrid y el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alcobendas y en esta tesitura, en atención a lo previsto en el art. 60.3 LEC y art. 82.3.1 de la LOPJ , la competencia para conocer del presente conflicto negativo de competencia territorial corresponde a la Audiencia Provincial de Madrid al haberse planteado el mismo entre dos Juzgados pertenecientes al territorio de dicha Audiencia, Alcobendas y Madrid, y ser ese órgano jurisdiccional el inmediato superior jerárquico común. Procede por tanto, declarar la falta de competencia funcional de esta Sala para conocer del conflicto negativo de competencia, y devolver las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia n.º 56 de Madrid para que, de conformidad con los referidos preceptos, remita las actuaciones al órgano competente para resolver el conflicto.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar la falta de competencia funcional de este Tribunal para conocer del presente conflicto negativo de competencia territorial, correspondiendo la misma a la Audiencia Provincial de Madrid.

  2. ) Devolver las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia n.º 56 de Madrid para que las remita en forma a la referida Audiencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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