ATS, 19 de Julio de 2019

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2019:8394A
Número de Recurso1186/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución19 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 19/07/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1186/2019

Materia: SANIDAD. SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: dpp

Nota:

R. CASACION núm.: 1186/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 19 de julio de 2019.

HECHOS

PRIMERO

Mediante Resolución nº 437/2017 RA, de fecha de salida 02/03/2018, de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, se desestima el recurso de alzada de 28/04/2017 interpuesto contra la Resolución de fecha 14/03/2017 por la que se aprueba el programa individual de atención (PIA) del recurrente y las cuantías económicas a las que tiene derecho y forma de pago de las mismas.

En su origen, D. Rodrigo dirige el recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa citada, si bien el escrito de la parte recurrente incurre en determinados defectos para los que se le dio plazo para su debida subsanación; se subsanó el defecto de falta de acreditación de la representación, pero no así el defecto de formalización de la demanda, razón por la que se dicta Auto el 31 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Sevilla inadmitiendo a trámite la demanda y ordenando el archivo de las actuaciones ex artículo 56.2 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA).

SEGUNDO

Disconforme con la resolución judicial anterior, D. Rodrigo interpone recurso de apelación, que es resuelto mediante sentencia desestimatoria dictada el 14 de noviembre de 2018 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla ) en los autos del recurso de apelación nº 830/2018.

La Sala territorial expone que se requirió por dos veces a la parte recurrente mediante sendas diligencias de ordenación para que subsanase los defectos advertidos, subsanando solo uno de ellos pero no el referido a la presentación de la demanda, que subsana el mismo día en que se le notifica el auto judicial por el que se inadmite a trámite el recurso.

La Sala territorial analiza la aplicación a este supuesto del artículo 128 LJCA que permite la subsanación salvo para preparar o interponer recursos, y fundándose en dos sentencias del Tribunal Supremo ( SSTS, Sala 3ª, de 20/04/1995 y de 09/10/2012, RC 4630/2009 ) así como en un pronunciamiento anterior de la misma Sala de 05/10/2010 (recurso de apelación nº 356/2010) concluye que la rehabilitación de plazos que permite dicho precepto excluye la preparación e interposición de los recursos, que solo se aplica siempre que el trámite de cuya extemporánea formulación se trate aparezca insertado en un proceso abierto y en curso, y que no es aplicable la previsión del artículo 52.2 LJCA que permite presentar el escrito de demanda el mismo día en que se notifique el auto de caducidad del recurso, ya que es un precepto que se aplica al procedimiento ordinario pero no al abreviado.

TERCERO

Contra esta sentencia ha preparado recurso de casación la representación de D. Rodrigo , considerando vulnerados los siguientes preceptos: artículos 78.23 , 52.2 y 128.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . La parte recurrente plantea, en síntesis y ordenando la línea argumental si, en el procedimiento abreviado y una vez expirado el plazo de subsanación de 10 días concedido por el Juzgado para presentar la demanda sin haberlo hecho así la parte recurrente, el órgano judicial ha de dictar una resolución que declare la caducidad del plazo para formalizar la demanda, en cuyo caso deberá admitirse el escrito de demanda si se presenta dentro del día en que se notifique aquella resolución, o bien si el Juzgado ha de dictar un auto de archivo del procedimiento sin que sea posible, por ello, la rehabilitación del plazo para presentar la demanda.

La parte recurrente considera que existen pronunciamientos contradictorios de otros Tribunales Superiores de Justicia en los que se revocan los autos de archivo dictados por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y se reconoce la posibilidad de rehabilitar el plazo para formalizar la demanda. Así, cita los siguientes pronunciamientos jurisdiccionales de contraste: STSJ de Cataluña de 19/12/2017 (recurso nº 238/2016 ), STSJ de Madrid de 23/10/2017 (recurso nº 1135/2016 ), STSJ de Castilla y León (sede de Valladolid) de 08/03/2018 (recurso nº 623/2017 ) y STSJ de Galicia de 24/01/2018 (recurso nº 403/2017 ).

El recurso de casación se fundamenta en los supuestos de las letras a ) y c) del artículo 88.2 LJCA , al entender que la sentencia recurrida fija una interpretación de las normas contradictoria con la que han establecido otros órganos jurisdiccionales, además de afectarse a un gran numero de situaciones; también fundamenta el recurso en la presunción casacional prevista en el apartado a) del artículo 88.3 LJCA , ya que entiende que sobre la cuestión sustantiva planteada no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo.

CUARTO

Por Auto de 6 de febrero de 2019 el órgano jurisdiccional de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

El representante de la parte recurrida (letrada de la Junta de Andalucía) comparece y se persona, oponiéndose a la casación.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de las letras a ) y b) del artículo 90.4 LJCA .

Así, el escrito se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se ha razonado tanto la recurribilidad de la resolución de instancia por este cauce extraordinario como la observancia de los requisitos de legitimación y plazo.

De otro lado, se han identificado debidamente las normas y/o jurisprudencia cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal; segundo, su debida observancia en el proceso de instancia; y tercero, su relevancia en el sentido del fallo.

Respecto de la concurrencia en el caso de interés casacional, la Sección considera que la parte recurrente ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación a la concurrencia del interés casacional objetivo en función de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA .

Cumplidas, en definitiva, las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA , la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, coincidiendo en ello con la parte recurrente, entiende que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la siguiente cuestión: si, en el procedimiento abreviado y una vez expirado el plazo de subsanación de 10 días concedido por el Juzgado para presentar la demanda sin haberlo hecho así la parte recurrente, el órgano judicial ha de dictar una resolución que declare la caducidad del plazo para formalizar la demanda, en cuyo caso deberá admitirse el escrito de demanda si se presenta dentro del día en que se notifique aquella resolución, o bien si el Juzgado ha de dictar un auto de archivo del procedimiento sin que sea posible, por ello, la rehabilitación del plazo para presentar la demanda.

La admisión tiene lugar atendiendo a la inexistencia de jurisprudencia sobre la cuestión jurídica controvertida, ex artículo 88.3.a) LJCA . Además, ha de tenerse presente la existencia de pronunciamientos contradictorios por parte de las Salas territoriales de distintos Tribunales Superiores de Justicia del país, como así lo reflejan los criterios dispares sostenidos por las sentencias citadas por la parte recurrente en su escrito de preparación del recurso.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación de D. Rodrigo contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2018 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla ) en los autos del recurso de apelación nº 830/2018.

Debemos precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: si, en el procedimiento abreviado y una vez expirado el plazo de subsanación de 10 días concedido por el Juzgado para presentar la demanda sin haberlo hecho así la parte recurrente, el órgano judicial ha de dictar una resolución que declare la caducidad del plazo para formalizar la demanda, en cuyo caso deberá admitirse el escrito de demanda si se presenta dentro del día en que se notifique aquella resolución, o bien si el Juzgado ha de dictar un auto de archivo del procedimiento sin que sea posible, por ello, la rehabilitación del plazo para presentar la demanda.

E identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las siguientes: artículos 52.2 , 78.23 y 128.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 1186/2019, la Sección de Admisión de dicha Sala.

La Sección de Admisión acuerda:

PRIMERO

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación de D. Rodrigo contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2018 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla) en los autos del recurso de apelación nº 830/2018 .

SEGUNDO

Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: si, en el procedimiento abreviado y una vez expirado el plazo de subsanación de 10 días concedido por el Juzgado para presentar la demanda sin haberlo hecho así la parte recurrente, el órgano judicial ha de dictar una resolución que declare la caducidad del plazo para formalizar la demanda, en cuyo caso deberá admitirse el escrito de demanda si se presenta dentro del día en que se notifique aquella resolución, o bien si el Juzgado ha de dictar un auto de archivo del procedimiento sin que sea posible, por ello, la rehabilitación del plazo para presentar la demanda.

TERCERO

Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las siguientes: artículos 52.2 , 78.23 y 128.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras cuestiones o normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

CUARTO

Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Comunicar inmediatamente al órgano jurisdiccional de instancia la decisión adoptada en este auto.

SEXTO

Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Rafael Fernandez Valverde Dª Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

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