ATS, 18 de Julio de 2019

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2019:8392A
Número de Recurso1488/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 18/07/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1488/2019

Materia: TRIBUTOS LOCALES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: MLLYP

Nota:

R. CASACION núm.: 1488/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 18 de julio de 2019.

HECHOS

PRIMERO .- 1. La procuradora doña María de los Ángeles Rodríguez Piazza, en representación de la mercantil Endesa Distribución Eléctrica, S.L., (en adelante, "Endesa"), presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2018 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso de apelación nº 749/2018 .

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas las siguientes: (i) el artículo 203, apartado 6, letra b ), 1º, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"], en relación con el artículo 178 del mismo cuerpo legal ; (ii) el artículo 1 del Protocolo adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , hecho en París el 20 marzo de 1952 ["PACEDH"]; y (iii) los artículos 1 , 25.1 y 31.1 de la Constitución Española ["CE "].

    2.1. En relación con el artículo 203.6 LGT , sostiene la recurrente que "en contra del criterio jurídico aplicado por la Sentencia de instancia, la interpretación de este precepto no permite una aplicación meramente automática de la sanción, en su grado máximo, por el simple hecho de que el 2% de la cifra de negocios arroje un resultado superior a 600.000 euros sino que ofrece un amplio margen cuantitativo a la Administración tributaria para la fijación de la sanción, particularmente teniendo en cuenta la necesaria aplicación en nuestro Derecho administrativo sancionador del principio de proporcionalidad ( art. 178 LGT )", principio que ha de ser entendido "como una correspondencia entre la idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, considerándose especialmente para la graduación de la sanción a aplicar la existencia de intencionalidad, la naturaleza de los perjuicios causados y la reincidencia". Indica seguidamente que la vulneración de dicho principio es evidente cuando se compara "la cuota tributaria derivada de las actas de disconformidad nº 1180/2012, 1181/2012 y 1182/2012 -una magnitud económica que sin duda sirve para evidenciar la gravedad de la infracción cometida [...]- que fueron suscritas como resultado del procedimiento inspector origen de estos autos, tramitado a instancias del Ayuntamiento de Granada en relación con la liquidación de la Tasa para los ejercicios 2008, 2009 y 2010, respectivamente, por un importe total de 188.983,78 euros (95.936,52 euros del acta nº 1180/2012, 66.608,66 euros del acta nº 1181/2012 y 26.438,60 euros del acta nº 1182/2012), con la cuantía total de 600.000 correspondiente [a] la sanción impuesta [...] por aplicación de lo dispuesto en el artículo 203.6.b).1º LGT . Así, el importe de la referida sanción equivaldría a un porcentaje superior al 300% sobre la cuota liquidada, a lo cual habría que añadir que [...] fueron impuestas adicionalmente otras sanciones por dejar de ingresar el importe relativo a la tasa (equivalentes al 50% de la cuota liquidada), si bien estas no constituyen el objeto del presente recurso". Señala, con carácter adicional, que "el hecho de que para el cálculo de la cuota de la Tasa se tenga en cuenta el importe total de los ingresos brutos [por ella] obtenidos anualmente en el municipio de Granada [...] (artículos 5 y 7 de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa), mientras que el importe de la sanción que es objeto de este escrito resulte de aplicar un porcentaje al importe neto de la cifra de negocios total [...], obtenido en todo el territorio nacional, ilustra de nuevo la desproporción" denunciada. Y concluye al respecto indicando que "existe una falta de motivación en la imposición de la sanción", siendo "imperativo que la Administración pondere y motive las razones que le llevan a fijar la sanción impuesta [...] en el máximo grado posible ya que [...] una interpretación en sentido opuesto del artículo 203.6.b).1° LGT debería determinar su inmediata inconstitucionalidad".

    2.2. En lo que concierne al artículo 1 PACEDH, cita las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos [" TEDH"] siguientes: "[s]entencias de 9 de julio de 2019 (Caso Moon contra Francia ), de 26 de febrero de 2009 ( Caso Grifhorst contra Francia), de 11 de enero de 2007 ( Caso Mamidakis contra Grecia), de 9 de octubre de 2018 ( Caso Gyrlyan contra Rusia) y de 31 de enero de 2017 ( Caso Boljevic contra Croacia ) que enmarcan el principio de proporcionalidad en el ámbito sancionador dentro del citado artículo 1 relativo a la protección de la propiedad, considerando que ha de tenerse en cuenta el incumplimiento cometido, la gravedad de la falta y el equilibrio justo entre las exigencias del interés general y la protección de los derechos fundamentales. El hecho de ignorar estas circunstancias manifiesta una evidente desproporción entre el fin perseguido (disuadir de un comportamiento de resistencia u obstrucción a la actuación inspectora) y los medios empleados (la imposición de una sanción en su grado máximo de 600.000 euros independientemente de la gravedad de la conducta)". Y, particularmente, señala que "la Sentencia recurrida vulnera el principio de proporcionalidad aplicable en el ámbito de la potestad sancionadora en materia tributaria, contenido en artículo 1 del Protocolo Adicional antes citado, por cuanto admite la aplicación automática de la sanción máxima (600.000 euros) contenida en el artículo 203.6 b) 1° LGT , por el mero hecho de superar el 2% del importe neto de la cifra de negocios de la compañía ese importe, sin hacer una valoración de las circunstancias del caso, esto es, del impacto que la supuesta obstrucción o resistencia a la actuación de la Administración tributaria tiene en cuanto a la deuda tributaria finalmente no recaudada, de la relevancia o entidad de la infracción que se reputa cometida, tal y como pueda ser la magnitud económica de los requerimientos que no habrían sido debidamente atendidos [...], todo ello a fin de eliminar cualquier atisbo de responsabilidad objetiva".

    2.3. Indica asimismo que, incidentalmente, "el Tribunal de Justicia de la Unión Europea [...] también se refiere al principio de proporcionalidad, de forma que la intensidad de las sanciones no deberá ser desproporcionada en relación con la infracción imputada, entre otras, en sus Sentencias de 4 de octubre de 2018 (asunto C-384/17; ECLI:EU:C:2018:810 ) y de 22 de marzo de 2017 (asuntos C-497/15 y C-498/15 ; ECLI: EU:C:2017:229 ), al estar expresamente incluido tal principio dentro de los derechos contenidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea [...] (artículos 49.3 y 52 )".

    2.4. Finalmente, y en lo que concierne a las vulneraciones constitucionales invocadas, señala que "si tal como ha considerado la Sala de instancia se entiende que la Administración actuó de acuerdo con lo preceptuado en el citado artículo 203.6.b).1° LGT ", tal precepto "resulta a todas luces inconstitucional, en la medida en que impone la sanción máxima sin tener en cuenta las circunstancias concretas del caso y sin que exista posibilidad de defensa que permita mitigarla. Por lo tanto, se vulnera lo dispuesto en el artículo 1 CE (que consagra el principio de proporcionalidad como parte del valor justicia, valor superior del ordenamiento jurídico del Estado), el artículo 25.1 CE (en el que no solo se enmarca el principio de legalidad sino también el de proporcionalidad en la previsión legal de las sanciones administrativas) y el artículo 31.1 CE (que garantiza el respeto al principio de capacidad económica en cuanto al deber de contribuir)", invocando al respecto la " STC 76/1990, de 26 de abril , en la que se valoró la constitucionalidad de una sanción contenida en la LGT entonces vigente que se graduaba atendiendo, en cada caso concreto, a distintos criterios entre los que se encontraba la capacidad económica del sujeto infractor".

  2. Razona que las infracciones que denuncia han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, en la medida en que la Sala de instancia no entiende necesario que "la Administración ofrezca motivación alguna que justifique la imposición de la sanción [...] en su potencia más elevada, más allá de la cifra de negocios, siendo suficiente (según la Sala) una aplicación automática" del artículo 203.6 LGT . Si el Tribunal a quo "hubiera tenido en cuenta los artículos 201.4 y 211.3 LGT , junto con el artículo 178 LGT y el artículo 1 del Protocolo 1º del CEDH , así como el resto de preceptos citados como infringidos, la única solución posible hubiera sido considerar nula la sanción en su grado máximo, al no constar debidamente motivada la graduación" y que "dicho artículo fuera a todas luces inconstitucional (vulnerando los artículos 1 , 25.1 y 31.1 CE [...])".

  3. Constata que las normas que invoca como infringidas forman parte del Derecho estatal.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso de casación preparado al presentarse la presunción prevista en el artículo 88.3.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) ["LJCA"], así como las circunstancias de las letras b), c) y d) del artículo 88.2 del mismo texto legal .

    5.1. Concurre la presunción del artículo 88.3.

    1. LJCA porque no existe "ninguna sentencia del Alto Tribunal en relación con el alcance de la sanción tipificada en el artículo 203.6.b).1° LGT y en la que se analicen las cuestiones jurídicas que se plantean en el presente recurso, lo cual justifica [...] que el Tribunal Supremo deba entrar a analizar y aclarar tales dudas interpretativas". Indica que "sí existe jurisprudencia emanada de ese propio Tribunal Supremo en relación con el apartado 5.c) del mismo artículo 203 LGT pero no en relación con el artículo 203.6.b).1°. Dicho apartado sí tiene en cuenta el principio de proporcionalidad, lo cual no sucede con respecto al que nos ocupa (apartado 6.b) 1°)". Trae a colación las "[s]entencias del Alto Tribunal de 3 de abril de 2014 (recurso de casación núm. 791/2011) y de 8 de octubre de 2012 (recurso de casación núm. 6112/2010)", jurisprudencia que el propio órgano jurisdiccional de la instancia no considera "de aplicación a este caso (Fundamento de Derecho Séptimo)".

    5.2. Se da la circunstancia del artículo 88.2.b) LJCA . "La interpretación realizada por la resolución impugnada resulta gravemente dañosa para los intereses generales pues [...] la aplicación automática de la sanción prevista en el artículo 203.6.b).1° LGT en su potencia más elevada, sin motivación alguna y por tanto sin atender a las concretas circunstancias de cada caso, vulnera el principio de proporcionalidad y el resto de normas citadas como infringidas [...] pudiendo incluso llegar a resultar inconstitucional".

    5.3. La resolución impugnada puede afectar a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA ], porque "resulta manifiesto que el criterio jurídico aplicado en la Sentencia que aquí se recurre es susceptible de alcanzar una virtualidad expansiva respecto de casos idénticos o similares al presente en los que se aplique el mismo tipo infractor que el que aquí se discute. Es evidente que dicho artículo puede ser aplicable a multitud de contribuyentes en el marco de cualquier inspección". Añade que "otros apartados del mismo precepto presentan una redacción similar, por lo que su interpretación podría verse afectada por lo que aquí se resuelva por esa Sala, afectando a un número todavía superior de supuestos en los que se pretenda imponer este tipo de sanciones", citando, a estos efectos, "por ejemplo, al artículo 203.6.b) párrafo 2°, letra c), apartado segundo o al artículo 203.6.a) 3° párrafo segundo LGT , en los que la graduación depende también del importe neto de la cifra de negocios".

    5.4. Defiende también que está presente la circunstancia del artículo 88.2.d) LJCA "por cuanto el propio artículo objeto de debate puede vulnerar la Constitución, según se ha expuesto, por lo que, aun cuando no ha sido una cuestión sobre la que específicamente se haya pronunciado el TSJ en la Sentencia impugnada", sí entiende "que ofrece un interés casacional objetivo, especialmente teniendo en cuenta lo señalado por el ya citado artículo 5.4 LOPJ , que puede incluso propiciar de la elevación de una cuestión de inconstitucionalidad".

    5.5. Por las razones anteriores, considera conveniente la admisión del presente recurso de casación con el consiguiente pronunciamiento del Tribunal Supremo.

    SEGUNDO .- La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 22 de febrero de 2019 , habiendo comparecido todas las partes, recurrente -Endesa- y recurrida -Ayuntamiento de Granada-, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

    TERCERO .-1. El procurador don Alfonso de Mugra y Florido, en representación del Ayuntamiento de Granada, formuló, al amparo de lo previsto en el artículo 89.6 LJCA , oposición al recurso de casación preparado, solicitando su inadmisión por las siguientes razones: (i) por no concurrir los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo; y, en todo caso, (ii) por carencia del referido interés casacional.

    2.1. Defiende que "el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado sobre las [...] cuestiones jurídicas que se plantean en el presente recurso, en Sentencia de la Sala de lo Contencioso, Sección 2 de fecha 11 de Diciembre de 2014 .- Recurso Casación 2742/2013.- Ponente: Ángel Agua[ll]o A[v]ilés (Roj: STS 5152/2014- ECLI:ES:TS:2104:5152) Id Cendoj: 28079130022014100563", haciendo cita extensa de su fundamentación.

    2.2. Considera que no se han explicitado, en relación con la circunstancia del artículo 88.2.b) LJCA , las razones por las que se puede producir el grave daño a los intereses generales, ni su concreción, como tampoco la vinculación del citado perjuicio con la doctrina específica de la sentencia que se recurre en casación.

    2.3. Argumenta que no se concreta, en relación con la circunstancia del artículo 88.2.c) LJCA y más allá de meras conjeturas abstractas, por qué puede ser aplicable la doctrina que contiene la sentencia recurrida a una multitud de contribuyentes en el marco de cualquier inspección, máxime cuando la doctrina contenida en la sentencia recurrida no se aparta ni contradice la jurisprudencia existente.

    2.4. Expone, por último, que la sentencia recurrida "no ha resuelto, en ningún sentido, sobre la validez constitucional de la norma que se considera infringida por el recurrente, dado que no se ha planteado en la instancia y, por tanto, no se ha resuelto sobre dicha cuestión" y que, de todas formas, "no concurre el supuesto previsto en el artículo 88.2.d) LJCA cuando existe jurisprudencia constitucional sobre una cuestión idéntica a la que resuelve la resolución recurrida, lo que evidencia la inexistencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia".

    Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO . -1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89, apartado 1, LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86, apartados 1 y 2, LJCA ) y Endesa se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89, apartado 1, LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados y se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se entienden vulneradas, alegadas en el proceso y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se acredita de forma suficiente que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada [ artículo 89.2, letras a ), b ), d ) y e), LJCA ].

  2. En el escrito de preparación se justifica, con especial referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque la sentencia discutida: (i) ha aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ]; (ii) sienta una doctrina sobre dichas normas que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ]; (iii) afecta a un gran número de situaciones, trascendiendo del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ]; y (iv) resuelve un debate que ha versado sobre la validez constitucional de una norma con rango de ley, sin que la improcedencia de plantear la pertinente cuestión de inconstitucionalidad aparezca suficientemente esclarecida [ artículo 88.2.d) LJCA ]. De los motivos que ofrece para justificar todo ello se deduce, en contra de lo que en su escrito de oposición defiende el Ayuntamiento recurrido, la conveniencia de que se pronuncie este Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

    SEGUNDO .- Los hechos que dieron lugar a la sentencia de instancia, según consta en el expediente administrativo, fueron, en esencia, los siguientes, ordenados cronológicamente:

    (

    1. El 19 de mayo de 2010 se iniciaron las actuaciones de un procedimiento de inspección en relación con la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial constituido en el vuelo, suelo o subsuelo de las vías públicas municipales a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros, ejercicios 2006, 2007, 2008, 2009 y primer trimestre del ejercicio 2010. Endesa debía personarse ante el Ayuntamiento de Granada el 16 de junio siguiente aportando determinada documentación. Ante la incomparecencia de la mercantil en la fecha indicada, la entidad local remitió una segunda comunicación, quedando Endesa convocada el 15 de julio de 2010, en que la entidad presentó escrito solicitando, ante el volumen de la documentación que debía presentar y la dificultad que suponía reunir todas las facturas requeridas e incluirlas en formato Excel, una ampliación del plazo fijado para comparecer.

      (b) Mediante escritos presentados en ciertas oficinas de correos de Madrid y Barcelona los días 20 de julio de 2010, 3 de agosto de 2010, 6 de septiembre de 2010, 3 de noviembre de 2010 y 16 de febrero de 2011, Endesa fue remitiendo al Ayuntamiento de Granada documentación diversa, pero sin completar el envío de la información requerida más de ocho meses atrás.

      (c) El 29 de abril de 2011, el órgano de inspección del Ayuntamiento de Granada solicitó a Endesa que aportara su contabilidad principal y auxiliar de los ejercicios objeto de revisión.

      (d) El 19 de mayo de 2011 compareció el representante de la mercantil aportando parte de la documentación solicitada el 29 de abril anterior.

      (e) El 7 de junio de 2011 y el 8 de agosto de 2011, Endesa aportó información contable diversa mediante escritos presentados en una oficina de correos de Barcelona.

      (f) El 3 de mayo de 2012, el Ayuntamiento de Granada notificó a Endesa la reanudación de las actuaciones inspectoras, su ampliación al año 2011 y la necesidad de que aportara la documentación pendiente de presentación, ya requerida anteriormente, y la referida a 2011. A tales efectos, Endesa quedaba emplazada para el 15 de mayo de 2012.

      (g) El 7 de mayo siguiente, Endesa solicitó un nuevo aplazamiento de la fecha fijada para comparecer. No obstante, llegado el día señalado, se personó en las dependencias del Ayuntamiento de Granada el representante de la sociedad. Tras finalizar dicha comparecencia, se concertó la siguiente visita para el 14 de junio de 2012.

      (h) El 1 de junio de 2012, Endesa remitió por escrito la facturación relativa a los meses de septiembre y diciembre de 2009 en formato CD y Excel.

      (i) El 11 de junio de 2012, Endesa solicitó, una vez más, el cambio de cita, quedando la nueva fijada para el 28 de junio siguiente.

      (j) El 28 de junio de 2011 se produjo la comparecencia prevista, aportando el representante de Endesa parte de la documentación solicitada en anteriores diligencias.

      (k) El 19 de octubre de 2012, Endesa aportó cierta documentación sobre facturación y contabilidad del ejercicio 2011.

      (l) El 14 de diciembre de 2012, el Ayuntamiento de Granada notificó las propuestas de liquidación correspondientes a los ejercicios 2008, 2009 y primer trimestre de 2010, así como el inicio de los correspondientes procedimientos sancionadores. Junto a todos ellos, notificó también el inicio de otro procedimiento sancionador distinto, al entender la Administración local que Endesa había incurrido en la infracción regulada en el artículo 203 LGT , por realizar actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración tributaria en relación con el cumplimiento de sus obligaciones, procedimiento este que concluyó con la notificación del acuerdo de imposición de sanción el 22 de abril de 2013. El importe de la sanción ascendió a 600.000 euros, máximo fijado por el artículo 203 LGT , al ser esta cantidad inferior a la que resultaba de multiplicar la cifra de negocios de Endesa correspondiente al ejercicio 2009 -último ejercicio cuyo plazo de declaración había finalizado al tiempo de cometerse la infracción- por el 2% previsto legalmente.

      (m) Notificado el acuerdo sancionador, el 22 de abril de 2013, Endesa presentó reclamación, desestimada por resolución de 5 de abril de 2017 del Tribunal Económico- Administrativo Municipal del Ayuntamiento de Granada.

      (n) Recurrida la anterior resolución por Endesa ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Granada, dicho órgano judicial estimó el recurso presentado en sentencia de 14 de mayo de 2018 .

      (o) No conforme, el Ayuntamiento de Granada formuló recurso de apelación número 749/2018, estimado por la Sala a quo .

      TERCERO .- 1. El artículo 203 LGT , que lleva por título "Infracción tributaria por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria", prevé, en lo que a este recurso interesa, lo siguiente:

      "1. Constituye infracción tributaria la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria.

      Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor, debidamente notificado al efecto, haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración tributaria en relación con el cumplimiento de sus obligaciones.

      Entre otras, constituyen resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria las siguientes conductas:

    2. No facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control y cualquier otro dato con trascendencia tributaria.

    3. No atender algún requerimiento debidamente notificado.

    4. La incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo que se hubiera señalado.

    5. Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en fincas o locales a los funcionarios de la Administración tributaria o el reconocimiento de locales, máquinas, instalaciones y explotaciones relacionados con las obligaciones tributarias.

      (...)

  3. En el caso de que el obligado tributario que cometa las infracciones a que se refieren las letras a), b), c) y d) del apartado 1 esté siendo objeto de un procedimiento de inspección, se le sancionará de la siguiente forma:

    (...)

    1. Cuando el incumplimiento lo realicen personas o entidades que desarrollen actividades económicas, se sancionará de la siguiente forma:

    1. Si la infracción se refiere a la aportación o al examen de libros de contabilidad, registros fiscales, ficheros, programas, sistemas operativos y de control o consista en el incumplimiento del deber de facilitar la entrada o permanencia en fincas y locales o el reconocimiento de elementos o instalaciones, consistirá en multa pecuniaria proporcional del 2 por ciento de la cifra de negocios correspondiente al último ejercicio cuyo plazo de declaración hubiese finalizado en el momento de comisión de la infracción, con un mínimo de 20.000 euros y un máximo de 600.000 euros".

  4. Por su parte, el artículo 178 LGT recoge:

    "La potestad sancionadora en materia tributaria se ejercerá de acuerdo con los principios reguladores de la misma en materia administrativa con las especialidades establecidas en esta ley.

    En particular serán aplicables los principios de legalidad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad y no concurrencia. El principio de irretroactividad se aplicará con carácter general, teniendo en consideración lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10 de esta ley".

  5. El artículo 1 PACEDH explicita:

    "Toda persona física o jurídica tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la ley y los principios generales del Derecho Internacional.

    Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que tienen los Estados de dictar las leyes que estimen necesarias para la reglamentación del uso de los bienes de acuerdo con el interés general o para garantizar el pago de los impuestos, de otras contribuciones o de las multas".

  6. La sentencia del TEDH de 11 de enero de 2007 , Mamidakis contra Grecia , (asunto número 35533/04) recoge lo que sigue:

    "45. Por consiguiente, la obligación financiera nacida del pago de una multa puede dañar la garantía consagrada por esta disposición [artículo 1º del Protocolo número 1], si impone a la persona en cuestión una carga excesiva o conlleva fundamentalmente un estrago a su situación financiera (ver Orion-Breclav S.R.O. c. République tchèque (déc.), nº 43783/98, de 13 de enero de 2004).

  7. En el caso de autos, el Tribunal no percibe razón alguna para dudar de que la injerencia litigiosa era conforme a la legislación nacional y de que la misma reflejaba las exigencias del interés general, particularmente la represión del contrabando.

  8. En lo que respecta a la exigencia de proporcionalidad entre la injerencia en el derecho del demandante y el fin de interés general perseguido, el Tribunal no puede sino constatar la importancia de la multa impuesta. En efecto, recuerda que al demandante se le impuso, a título personal, una multa de montante total de 3.008.216 euros y fue además solidariamente responsable del pago de multas impuestas a otras personas por violaciones aduaneras, de un montante total de 4.946.145 euros. No puede dudarse de que se trata de sumas en extremo elevadas, que van hasta el décuplo de los tributos que constituyen el objeto de la infracción; esta situación llevó además a los jueces disidentes del Consejo de Estado a considerar que la multa litigiosa constituía una carga exorbitante incluso para grandes empresas y que ello constituía una confiscación de facto de la propiedad del demandante, en violación del artículo 1 del Protocolo nº 1 (...).

  9. En estas circunstancias, incluso teniendo en cuenta el margen de apreciación del que disponen los Estados contratantes en esta materia (ver Balaž c. Slovaquie (déc.), nº 60243/00, de 16 de septiembre de 2003; Valico S.r.l. c. Italie (déc.), nº 70074/01, de 21 de marzo de 2006), el Tribunal estima que la imposición de la multa en cuestión ha conllevado un estrago tal a la situación financiera del demandante que se trataba de una medida desproporcionada conforme al fin legítimo que la misma perseguía.

    Por tanto, ha existido violación del artículo 1 del Protocolo nº 1".

  10. El artículo 1.1 CE prevé que "España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político".

  11. El artículo 25.1 CE indica que "[n]adie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento".

  12. El artículo 31.1 CE dispone que "[t]odos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio".

    CUARTO .- La sentencia de instancia razona, en sus fundamentos jurídicos séptimo y octavo, de la siguiente manera:

    "SÉPTIMO.- La sanción se impone en virtud del artículo 203.6.b).1, y así consta en el expediente administrativo [...].

    La parte apelada, con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, considera que no consta en el expediente la cuantificación de "las magnitudes monetarias" a que se referían los requerimientos, ya que lo único que consta es la cifra del negocio de la empresa en el ejercicio 2008, que fue de 2.356,941,000 euros.

    Considera Endesa, en su petición realizada de forma subsidiaria, que es necesario para la sanción impuesta que se cuantifique el importe económico de los requerimientos realizados. Esto es, se entiende que no se trata de que se conozca el volumen de negocio de la empresa, sino el importe económico de los requerimientos realizados.

    Sin embargo, si se analiza la norma expuesta, el artículo 203 de la LGT , y específicamente el artículo 203.6.b).1°, que es el motivo por el que se sanciona, no se exige la cuantificación de "las magnitudes monetarias" por las que se sanciona, sino únicamente "la cifra de negocios correspondiente al último ejercicio cuyo plazo de declaración hubiese finalizado en el momento de comisión de la infracción".

    Y esa cifra de negocios consta en el folio 92 y 96 del expediente para los ejercicios de 2008 y 2009.

    No es necesario, para la sanción impuesta, que se cuantifiquen las magnitudes monetarias que fueron objeto de requerimiento, lo que se exige en otros apartados del artículo 203 de la LGT , pero no en el concreto apartado por el que se sanciona, que solo exige conocer la cifra de negocios del último ejercicio.

    La Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2012 que cita la parte apelada se refiere a otro supuesto de hecho distinto al que es objeto del proceso seguido en la instancia, como pone de manifiesto el hecho notorio de que se cita el apartado 5.c) del mismo artículo 203, de tal forma que esa Sentencia del Alto Tribunal no resulta de aplicación a esta Litis.

    Igualmente, las demás Sentencias que cita la parte apelada, y de las que indebidamente adjunta copia a su escrito de oposición al recurso de apelación 8bastaba la cita de las mismas), se refieren al apartado 5.c), que no es el invocado y aplicado por el Ayuntamiento de Granada en su sanción.

    Y es que, se reitera, no resulta de aplicación el citado artículo 203.5.c), que sí exige la cuantificación de los requerimientos realizados.

    OCTAVO.- [L]a sanción que se impone por el Ayuntamiento de Granada es por un 2% de la cifra de negocios, lo que resulta coherente con la norma con la que se sanciona [...].

    En este caso, por tanto, no era necesario cumplir con lo que establece el artículo 18.3 del Real Decreto 2063/2004 , que se refiere al artículo 203.5, ni hacía falta conocer "la magnitud de las operaciones que fueron objeto de los requerimientos", lo que obliga a revocar la Sentencia apelada, y considerar conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada en la instancia".

    QUINTO .- 1. La cuestión que suscita este recurso de casación consiste en lo siguiente:

    Determinar si la fijación de una sanción tributaria, la del artículo 203.6.b).1º, que la LGT establece en un porcentaje de hasta el 2 por 100 de la cifra de negocios del sujeto infractor, sin que pueda ser inferior a una cantidad mínima ni superar un importe máximo delimitado en la propia Ley, permite al aplicador de la norma establecer una sanción pecuniaria dentro de estos límites máximo y mínimo, atendiendo al examen de la conducta y de la culpabilidad del expedientado, esto es, graduando proporcionalmente la sanción, o si, por el contrario, la norma no permite tales márgenes de apreciación, al disponer que, en todo caso, es la cifra de negocios el único elemento que ha de tomarse en consideración exclusiva para cuantificar la sanción.

  13. Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, pues concurre la presunción del artículo 88.3.a) LJCA , siendo conveniente el pronunciamiento de este Tribunal Supremo que, cumpliendo su función uniformadora, sirva como criterio orientador de los órganos inferiores y pacifique la situación controvertida.

  14. La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo, en las sentencias de 8 de octubre de 2012 (casación número 6112/2010; ES:TS:2012:6380 ), 3 de abril de 2014 (casación número 791/2011; ES:TS:2014:1579 ) y 11 de diciembre de 2014 (casación número 2742/2013; ES:TS:2014:5152 ) ha tenido ocasión de pronunciarse respecto de la aplicación de los artículos 201 y 203 LGT , por lo que cabría considerar que ya existe jurisprudencia que resuelve la cuestión suscitada en esta casación. Ahora bien, conviene recordar que la controversia que se planteaba en esos recursos se refería a un supuesto no estrictamente equiparable al que ahora nos ocupa, por lo que resulta conveniente un nuevo pronunciamiento de este Tribunal Supremo que resuelva la cuestión planteada en el presente recurso de casación.

  15. El recurso de casación RCA 873/2019 (ES:TS:2019:6341A), que fue admitido mediante auto de esta Sección de Admisión de 6 de junio de 2019 , presenta perfiles similares a la cuestión que debe dilucidarse en relación con este recurso. Y el recurso de casación RCA/1477/2019, que fue admitido mediante auto de 20 de junio de 2019, presenta perfiles virtualmente idénticos a los que se dilucidan en el presente caso.

  16. Ha de añadirse que la cuestión relativa a la pretendida infracción del artículo 1 PACEDH no puede ser objeto de examen casacional, al constituir una cuestión nueva no planteada en el litigio ni decidida consecuentemente por el Tribunal de instancia, a quien no le puede ser imputada la infracción de una norma que no le ha sido alegada ni, en consecuencia, ha sido relevante y determinante del fallo.

  17. La presencia de interés casacional objetivo por la razón expuesta hace innecesario determinar si concurren las restantes alegadas por la parte recurrente en el escrito de preparación del recurso para justificar su admisión.

    SEXTO .- 1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la cuestión enunciada en el punto 1 del anterior razonamiento jurídico.

  18. Las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son el artículo 203.6.b).1º, en relación con el artículo 178, ambos de la LGT , así como los artículos 1 , 25.1 y 31.1 CE .

    SÉPTIMO .- Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

    OCTAVO .- Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

    Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA 1488/2019 preparado por la procuradora doña María de los Ángeles Rodríguez Piazza, en representación de la mercantil Endesa Distribución Eléctrica, S.L., contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2018 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso de apelación número 749/2018 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

    Determinar si la fijación de una sanción tributaria, la del artículo 203.6.b).1º, que la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece en un porcentaje de hasta el 2 por 100 de la cifra de negocios del sujeto infractor, sin que pueda ser inferior a una cantidad mínima ni superar un importe máximo delimitado en la propia Ley, permite al aplicador de la norma establecer una sanción pecuniaria dentro de estos límites máximo y mínimo, atendiendo al examen de la conducta y de la culpabilidad del expedientado, esto es, graduando proporcionalmente la sanción, o si, por el contrario, la norma no permite tales márgenes de apreciación, al disponer que, en todo caso, es la cifra de negocios el único elemento que ha de tomarse en consideración exclusiva para cuantificar la sanción.

  3. ) Las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son el artículo 203, apartado 6, letra b ), 1º, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en relación con el artículo 178 del mismo cuerpo legal , y los artículos 1 , 25.1 y 31.1 de la Constitución Española .

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Rafael Fernandez Valverde

    Maria del Pilar Teso Gamella Wenceslao Francisco Olea Godoy

    Francisco Jose Navarro Sanchis Fernando Roman Garcia

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR