ATS, 16 de Julio de 2019

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2019:8380A
Número de Recurso2820/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución16 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 16/07/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2820/2017

Materia: TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOC.

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: MLD

Nota:

R. CASACION núm.: 2820/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Cesar Tolosa Tribiño

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 16 de julio de 2019.

HECHOS

PRIMERO .- 1. La procuradora Dª. Pilar Zueco Cidraque, en representación de la entidad REDIFINCAS, S.L., asistida del letrado D. Adolfo A. de Leonardo-Conde, presentó escrito de 28 de febrero de 2018 preparando recurso de casación contra la sentencia de 2 de febrero de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, pronunciada en el recurso nº 68/2016 , relativa al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD en adelante), modalidad actos jurídicos documentados (AJD).

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas los artículos 31.1 de la Constitución Española ["CE"]; 3.1 , 12.2 , 14 y 50.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"]; 30.1 y 31.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) ["TRLITPAJD"]; 9 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios (BOE de 4 de abril) ["LSMCH"]; y 12 de la Ley Hipotecaria, aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 (BOE de 27 de febrero) ["LH"].

  2. Razona que las infracciones imputadas a la sentencia impugnada, han sido determinantes del contenido de su fallo, toda vez que si el Tribunal a quo hubiese aplicado los preceptos invocados, en la forma postulada "habría tenido que concluir necesariamente que la escritura de novación de préstamo hipotecario que nos ocupa, de 6 de noviembre de 2012, en la que no se ve alterada ni afectada en absoluto la responsabilidad hipotecaria preexistente: no se encuentra sujeta al AJD por no concurrir los requisitos de la inscribibilidad y del contenido económicamente evaluable, además de no poner de manifiesto capacidad contributiva alguna ( artículos 31.1. CE; 31.2 TRLITPAJD ; 3.1 , 12.2 y 14 LGT ; 12 LH ); que, subsidiariamente, estaría exenta ( artículo 9 de la Ley 2/1994 ); o que, en última instancia, de estar sujeta y no exenta, la base imponible nunca podría ser igual a la responsabilidad hipotecaria no alterada en absoluto por la novación sometida a gravamen ( artículos 30.1 TRLITPAJD y 50.1 LGT )".

  3. Subraya que las normas que se denuncian como infringidas forman parte del Derecho estatal.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque se da la circunstancia contemplada en la letra c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA "], así como la presunción contenida en el artículo 88.3.a) del mismo cuerpo legal .

5.1. Se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la LJCA ]. Debe señalarse que en el momento de elaborar su escrito de preparación (28 de febrero de 2018), no se había dictado aún la sentencia de esta Sala de 13 de marzo de 2019 (RCA 6694/2017; ES:TS:2019:748 ).

5.2. La doctrina que sienta la sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) de la LJCA ], toda vez que "[h]asta donde esta parte conoce, el TSJ La Rioja ya ha enjuiciado algunas de esas liquidaciones en los Procedimientos Ordinarios 68/2016 , 70/2016 , 118/2016 y 148/2016 , (documentos n° 1, 2, 3 y 4 de este escrito). Asimismo, tiene pendiente de resolver los Procedimientos Ordinarios 156/2017 y 157/2017. sobre idénticas cuestiones a las aquí planteadas (documentos n° 5 y 6). Por otro lado, el TEAC tiene igualmente pendiente de resolver el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del TEAR La Rioja recaída en la reclamación 433/2016, idéntica a la que nos ocupa (documento n° 7). Ante el TEAR La Rioja penden reclamaciones idénticas a las que dieron origen a la resolución anulada por la sentencia ahora impugnada en casación (por todas, reclamaciones 281/2015 y 602/2014, documentos n° 8 y 9, respectivamente). Y la CAR sigue liquidando escrituras de novación de préstamos hipotecarios en los que no se altera la responsabilidad, como si de un préstamo nuevo se tratase (documentos n° 10, 11, 12 y 13, por ejemplo)", siendo así que, además y "[p]or otro lado, es de reseñar que la Dirección General de Tributos ha tenido que resolver innumerables consultas planteadas sobre las mismas cuestiones respecto de las que se solicita la fijación de jurisprudencia: DGT CV 2901/16, de 23 de junio; DGT CV 1168/15, de 16 de abril; DGT CV 2042/14, de 28 de julio; DGT CV 1044/14, de 14 de abril; DGT CV 3049/13, de 11 de octubre; DGT CV 1935/13, de 10 de junio; DGT CV 1730/01, de 21 de septiembre, por poner solo algunos ejemplos. Amén de la sentencia del TSJ Castilla y León mencionada por el TSJ La Rioja en el auto de complemento dictado en estos autos".

SEGUNDO .- La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 27 de marzo de 2018, habiendo comparecido ambas partes, REDIFINCAS,S.L., recurrente, y tanto la Administración General del Estado como la Comunidad Autónoma de La Rioja, recurridas, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 de la LJCA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- 1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89 de la LJCA , apartado 1), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 de la LJCA , apartados 1 y 2) y la recurrente se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89 de la LJCA , apartado 1).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que considera infringidas, oportunamente alegadas en la demanda y consideradas por la sentencia de instancia o que ésta hubiera debido observar, aun sin ser alegadas, y justifica que las infracciones que se le imputan han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA , letras a), b), d) y e)], por lo que no asiste la razón a la parte recurrida cuando se opone a la admisión del presente recurso preparado.

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija una doctrina que puede afectar a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA ], y aplica normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la LJCA ], justificándose especialmente la conveniencia de un pronunciamiento de este Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) de la LJCA ].

    SEGUNDO .- 1. Esta Sección de admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha considerado que la cuestión planteada en este recurso de casación [determinar, por un lado, en interpretación del artículo 9 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo , sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, (i) si las escrituras públicas de novación de préstamos hipotecarios en las que se modifican no sólo las condiciones referentes al tipo de interés o al plazo del préstamo, sino otro tipo de cláusulas financieras, están sujetas y exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad actos jurídicos documentados; y, por otro lado, (ii) en caso de que las escrituras públicas que se encuentren en tales situaciones se considerasen sujetas y no exentas del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, precisar si la base imponible viene determinada por el importe total de la responsabilidad hipotecaria garantizada o tan sólo por el contenido económico de las cláusulas financieras objeto de la novación acordada, presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, al darse las circunstancias recogidas en el artículo 88.3, letra a), de la LJCA , que aquí también se invoca [ vid. autos de 7 de marzo de 2018 (RCA/5481/2017; ECLI:ES:TS:2018:2339 A), 9 de abril de 2018 (RCA/5580/2018; ECLI:ES:TS:2018:3534 A) y de 6 de junio de 2019 (RCA 1719/2019; ECLI:ES:TS:2019:6344 A)].

    Además, la Sección Segunda de este Tribunal Supremo ha dictado sentencia de 13 de marzo de 2019 (RCA 6694/2017; ECLI:ES:TS:2019:748 ), que declaró haber lugar al recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, en un caso similar a éste.

  3. Es, por tanto, notorio el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que reúne este recurso, haciéndose así necesaria una sentencia del Tribunal Supremo que esclarezca definitivamente la cuestión.

  4. La concurrencia de interés casacional objetivo por la razón expuesta hace superfluo determinar si concurren las demás alegadas por el representante de la mercantil recurrente para justificar la pertinencia de admitir a trámite el presente recurso de casación.

    TERCERO . - 1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA , en relación con el artículo 90.4 de la LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, las cuestiones enunciadas en el punto 1 del anterior razonamiento jurídico.

  5. En atención a la concordancia apuntada entre la cuestión planteada en este recurso y la resuelta en la sentencia precitada, la Sala estima pertinente informar a la parte recurrente que, de cara a la tramitación ulterior del recurso, considerará suficiente que en el escrito de interposición manifieste si su pretensión casacional coincide, en efecto, con la acogida en la sentencia referida, o si por el contrario presenta alguna peculiaridad.

  6. Las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son el artículo 9 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo , sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, en relación con los artículos 31.2 y 30.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

    CUARTO .- Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

    QUINTO .- Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

    Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA 2820/2017, preparado por la procuradora Dª. Pilar Zueco Cidraque, en representación de la entidad REDIFINCAS, S.L., asistida del letrado D. Adolfo A. de Leonardo-Conde, contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2017 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el recurso 68/2016 .

  2. ) Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:

    A. Determinar, en interpretación del artículo 9 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo , sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, si las escrituras públicas de novación de préstamos hipotecarios en las que se modifican no sólo las condiciones referentes al tipo de interés o al plazo del préstamo, sino otro tipo de cláusulas financieras, están sujetas y exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad actos jurídicos documentados.

    B. En caso de que las escrituras públicas que se encuentren en tales situaciones se considerasen sujetas y no exentas del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, precisar si la base imponible viene determinada por el importe total de la responsabilidad hipotecaria garantizada o tan sólo por el contenido económico de las cláusulas financieras objeto de la novación acordada.

  3. ) Las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son el artículo 9 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo , sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, en relación con los artículos 31.2 y 30.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    Rafael Fernandez Valverde

    Maria del Pilar Teso Gamella Cesar Tolosa Tribiño

    Francisco Jose Navarro Sanchis Fernando Roman Garcia

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