ATS, 26 de Junio de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:8292A
Número de Recurso5094/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/06/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 5094/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5094/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 26 de junio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 20 de abril de 2017 , en el procedimiento nº 491/16 seguido a instancia de D. Diego contra Dominion Industry & Infraestructures SL, Global Dominion Acces SA, Abantia Empresarial SL, Abantia Industrial SA, Abantia Instalaciones SAU, Abantia Mantenimiento SA, Abantia Centro de Servicios Compartidos SLU, Abantia Sun Energy SA, Abantia Seguridad SA, el Administrador Concursal D. Eugenio y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa); siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre despido, que apreciaba la incompetencia de jurisdicción social en favor de la mercantil respecto a las pretensiones formuladas y desestimaba la demanda interpuesta por el actor.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 3 de julio de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de septiembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Dídac Ripollès Bel en nombre y representación de D. Diego (sucesores D.ª Antonieta , D. Heraclio y D. Indalecio ), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de abril de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de julio de 2018 , en la que se confirma el fallo combatido que declaró la incompetencia de jurisdicción para conocer de la demanda por despido rectora de autos. Constan como datos fácticos de interés los siguientes: 1) La actora prestaba sus servicios para la empresa ABANTIA CSC, SLU. 2) Por Auto de 16-2-16 el Juzgado Mercantil declaró la situación de concurso voluntario. 3) Por Auto de 17-3-16 se procedió a la venta y adjudicación de la unidad productiva de la empresa concursada a Global Dominion Acces SA, que aceptó 964 de los 1102 trabajadores, debido a la disminución de contratos padecidos por la empresa concursada. 4) Por Auto de 6-5-16 acordó la extinción de la relación laboral por causas económicas de los trabajadores afectados por la dicha medida, (25 entre ellos el de la actora). La actora formula demanda de despido improcedente, por entender que conforme dispone el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), debería haber sido subrogada y que al no haberlo hecho así, se trata de un despido tácito, que debe ser calificado de improcedente.

La sala de suplicación, con remisión a pronunciamiento previo, a la luz de lo establecido en los arts. 8.2 y 64.8 de la ley concursal , concluye que concurre falta de legitimación y de acción del actor recurrente por cuanto el conocimiento de la acción de despido ejercitada corresponde al juez del concurso. Añade que las resoluciones que dicte el juez del concurso pueden ser impugnados por medio del recurso de suplicación. Sin que ello suponga una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva pues el control de la extinción colectiva de los contratos ya se produjo por el juez mercantil, sin que a ello obste el que la cuestión debatida sea la existencia de fraude en la sucesión de empresas, pues en la demanda rectora de las actuaciones lo que se insta es la declaración de improcedencia de un supuesto despido tácito como derivado de una sucesión fraudulenta; cuestión cuyo conocimiento corresponde al juez del concurso. Tal y como señala la sentencia de instancia el auto de aprobación de la extinción colectiva de contratos por razones económicas, que alega la parte actora se habría realizado en fraude de ley, debería haberse impugnado por los representantes de los trabajadores o el resto de legitimados a través del recurso de suplicación y el trabajador en cuanto a la extinción de su relación laboral individualmente considerada tenía el incidente concursal.

Recurre en casación unificadora la actora alegando infracción de los arts. 8 , 64 , 149 de la ley concursal , 1 , 2 y 3 de la LRJS , 86 de la LOPJ , en relación con los arts. 24 de la CE y 44 del ET .

Se invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 26 de marzo de 2013 (R. 426/2013 ). Dicha sentencia declaró la competencia de la jurisdicción social para conocer la demanda de despido del trabajador, con devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Social para la tramitación de aquella desde su admisión hasta el dictado de la sentencia. Consta en ese caso que Spanair SA solicitó y obtuvo la declaración de concurso por el Juzgado de lo Mercantil Nº 10 de Barcelona dictando este juzgado auto declarando la extinción colectiva de los contratos de trabajo de los trabajadores de Spanair. Spanair comunicó al actor -que prestaba servicios para dicha empresa en el aeropuerto de Loiu como conductor- que una vez finalizado el periodo de consultas, cerrado con acuerdo entre las partes, se habían extinguido los contratos de trabajo, por lo que causaría baja en Seguridad Social a partir del 28 de febrero de 2012. El trabajador solicitó en la demanda incidental concursal que el Juzgado de lo Mercantil que había dictado el auto extintivo de las relaciones laborales se pronunciara sobre la eventual sucesión de empresas, lo que fue rechazado. Tras ello, el trabajador presentó demanda de despido, en la que interesó la subrogación obligatoria para las empresas que habían sucedido a Spanair en los servicios de asistencia en tierra en aeropuertos- Handling. La sentencia de suplicación, en su razonamiento, parte de la extinción de la relación laboral del demandante por resolución dictada por el juez del concurso; resolución que ha devenido firme. Y en este marco, se acciona por despido contra Spanair y otras dos empresas por entender que existe sucesión empresarial. El Ministerio Fiscal en su informe concluye estimando la competencia de la jurisdicción social porque entiende que no se impugna la extinción de la relación laboral con Spanair.

A diferencia del juzgado de lo social, que en su auto declinó conocer de la demanda porque se había extinguido el contrato del actor por resolución del juzgado de lo mercantil, la sala de suplicación estima la competencia de la jurisdicción social por entender que el trabajador acciona para obtener la declaración judicial de improcedencia del despido porque no le han subrogado, pretendiendo que lo hagan vía sucesión empresarial, tratándose ésta de una materia propiamente laboral, que no tiene cabida en el ERE concursal. El despido, manifiesta la Sala, se actúa por esa falta de contratación por las empresas que operan el servicio de handling, sosteniendo que existe porque no ha sido subrogado, pero no se impugna como tal la extinción de la relación laboral con Spanair, sobre la que se ha pronunciado el Juzgado de lo Mercantil.

De lo expuesto se desprende la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas puesto que concurre un dato dispar de indudable relevancia que obsta a la admisión del recurso. En efecto, en la sentencia recurrida, el juzgado de lo mercantil adjudica por medio de auto la venta de las unidades productivas de la empresa concursada, y la nueva adjudicataria aceptó 964 de los 1102 trabajadores. Además, también se acordó la extinción de la relación laboral de los trabajadores afectados, entre ellos la actora. Por tanto, en este supuesto la sucesión y la extinción son autorizadas por el mismo juzgado de lo mercantil. En la demanda rectora, no se impugna el auto consursal, sino que lo que se cuestiona es que el acuerdo de transmisión de la unidad productiva es un fraude para los demandantes y no procederse a su subrogación, lo que supone un despido tácito improcedente .

Sin embargo, en el supuesto de contraste no consta que el juzgado de lo mercantil se pronunciara acerca de la responsabilidad de las empresas sucesoras en la actividad que venía desempeñando la concursada; empresas que no fueron parte en el expediente de extinción de contratos concursal. Por otra parte, consta igualmente en dicha sentencia que el trabajador solicitó en demanda incidental concursal a fin de que el Juzgado de lo Mercantil, que había dictado el auto extintivo de las relaciones laborales, se pronunciara sobre la eventual sucesión de empresas, lo que fue rechazado; y posteriormente se presentó la demanda de despido en la que interesó la subrogación obligatoria para las empresas que habían sucedido a Spanair en los servicios de asistencia en tierra en aeropuertos-Handling. Actuación procesal que no consta en el caso de autos. En definitiva, en el supuesto de autos la cuestión referida a la sucesión empresarial fue debatida y resuelta por el juez de lo mercantil, mientras que en el supuesto de contraste no consta tal pronunciamiento.

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo los recurrentes formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Dídac Ripollès Bel, en nombre y representación de D. Diego (sucesores D.ª Antonieta , D. Heraclio y D. Indalecio ) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de julio de 2018, en el recurso de suplicación número 2334/18 , interpuesto por D. Diego , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Barcelona de fecha 20 de abril de 2017 , en el procedimiento nº 491/16 seguido a instancia de D. Diego contra Dominion Industry & Infraestructures SL, Global Dominion Acces SA, Abantia Empresarial SL, Abantia Industrial SA, Abantia Instalaciones SAU, Abantia Mantenimiento SA, Abantia Centro de Servicios Compartidos SLU, Abantia Sun Energy SA, Abantia Seguridad SA, el Administrador Concursal D. Eugenio y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa); siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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