ATS, 25 de Junio de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:8217A
Número de Recurso4920/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/06/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4920/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4920/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 25 de junio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 26/17 seguido a instancia de D.ª Marta contra el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 4 de octubre de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de noviembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Pedro Ángel Ojeda Sánchez en nombre y representación de D.ª Marta , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 4 de octubre de 2018 , en la que se confirma el fallo combatido que desestima la demanda sobre prestaciones frente al Fogasa, al apreciar el concurso de la prescripción.

En el caso, por acta de conciliación ante el SMAC la empresa reconoció adeudar a la trabajadora determinadas cantidades comprometiéndose a abonarlas en dos pagos a efectuar los días 15-10-2013 y 15-11-2013. El 14--5-2015 se solicitó ante los Juzgados de lo Social de Alicante la ejecución de lo convenido en el acto de conciliación. Por auto de 9- 9-2015 se despachó orden general de ejecución, y por decreto de 11-6-2016 se declaró a la empresa en situación de insolvencia. El 11-10-2016 se presentó ante el Fogasa la solicitud de abono de las prestaciones, que concluyó con la resolución impugnada de 18-10-2016 que alegó la prescripción de la acción ejecutiva.

Dicho parecer es compartido por la Sala de suplicación, y con parcial reproducción de un pronunciamiento anterior, declara que estando prescrita la acción para el deudor principal, también lo está para el Fogasa en su condición de fiador. Termina argumentando la Sala que el Fogasa no fue parte en el proceso de ejecución seguido por la trabajadora contra la empresa, por lo que no pudo oponer la excepción de prescripción en el curso del procedimiento de ejecución, pues la única intervención que se le dio es la prevista en el art. 276.3 LRJS , a efectos de designar nuevos bienes como paso previo a la declaración de insolvencia de la empresa ejecutada.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la demandante, por entender que no debe apreciarse prescripción de la acción.

Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 7 de junio de 2010 (Rec. 5885/2007 ) -aclarada por Auto de 27 de julio de 2010-, en la que consta que por sentencia de instancia se condenó a la empresa a abonar al trabajador 20-839,80 euros con el interés moratorio del 10%, sin que el Fogasa tuviera intervención en dicho procedimiento. Por Auto de 31-01-2006 se despachó ejecución, y el 02-03-2006 se dictó Auto acordando el embargo de bienes, declarándose la insolvencia provisional de la empresa por Auto de 08-03-2007. El 21-05-2007 se solicitó al Fogasa el reconocimiento de prestaciones consistentes en salarios del art. 33.1 ET , que se denegó por apreciar prescripción. Por la vía de revisión de hechos probados en suplicación consta que con anterioridad al auto de insolvencia provisional de 08-03-2007, el Juzgado de lo Social dio traslado al Fogasa para que a la vista del expediente manifestase lo que a su derecho conviniere, sin que obtuviere respuesta alguna de dicho organismo.

En instancia se desestimó la demanda presentada por el trabajador, sentencia revocada en suplicación para condenar al Fogasa a abonarle 20,839,80 euros con los intereses, dentro del tope que por ley no puede superar el Fogasa, por entender la Sala que cuando el Fogasa fue parte en el proceso en el que se interesó la ejecución de una sentencia que otorga cantidades a la parte, existe la presunción legal de que tuvo la oportunidad de impugnar las providencias y el auto de insolvencia alegando la prescripción, por lo que al adquirir firmeza dichas resoluciones, no puede posteriormente resucitar excepciones como la relativa a la prescripción. En definitiva, considera la Sala que es en el primer pleito y no posteriormente, al ser llamado el Fogasa a comparecer, cuando está obligado a alegar la prescripción de la acción, de forma que si no lo hace, no puede en un segundo proceso, como sería el que se planteara cuando se decretarse la insolvencia empresarial reclamando el cumplimento efectivo de su garantía subsidiaria, volver a resucitar el tema de la prescripción, y tras la modificación de hechos probados consta que el Fogasa fue parte en el primer proceso.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparados, por cuanto no existe identidad en los debates planteados y resueltos en dichas sentencias, ya que en la sentencia recurrida lo que se plantea y discute es si puede apreciarse prescripción cuando la reclamación al Fogasa de cantidades adeudadas por la empresa -declarada en insolvencia- a los trabajadores, se realiza pasado un año desde que se alcanzó acuerdo de abono por parte de la empresa de las cantidades adeudadas que posteriormente se incumplió, siendo así que el Fogasa no fue parte en el proceso de ejecución sino sólo a los efectos del art. 276.3 LRJS , mientras que en la sentencia de contraste el debate es bien distinto, y relativo a si puede apreciarse prescripción o no, cuando el Fogasa fue parte en el procedimiento previo en que se declaró la insolvencia de la empresa, y no alegó prescripción, y es posteriormente, cuando los trabajadores le reclaman las cantidades adeudadas, cuando alega la misma.

SEGUNDO

En sus alegaciones la parte recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando desvirtuar las apreciaciones realizadas por la Sala en la precedente providencia de inadmisión, mediante argumentos que, a la postre, suponen una reiteración de los aducidos en el escrito de formalización del recurso, y sin que por parte de la Sala se haya incurrido en error al examinar la decisión de referencia, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pedro Ángel Ojeda Sánchez, en nombre y representación de D.ª Marta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 4 de octubre de 2018, en el recurso de suplicación número 3708/17 , interpuesto por D.ª Marta , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Alicante de fecha 17 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 26/17 seguido a instancia de D.ª Marta contra el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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