ATS, 18 de Junio de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:8164A
Número de Recurso3891/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/06/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3891/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3891/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 18 de junio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2018 , en el procedimiento nº 877/16 seguido a instancia de D.ª Marí Luz contra la Fundación del Museo GuggenHeim Bilbao y Manpower Group Solutions SLU y siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 19 de junio de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de junio de 2018 se formalizó por el letrado D. Javier Aristondo Maruri en nombre y representación de la Fundación del Museo Guggenheim Bilbao, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la sentencia recurrida - de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 19 de junio de 2018 - confirma la de instancia que, tras declarar la condición de empleadora a título de sucesora de la codemandada Fundación del Museo Guggenheim de Bilbao -en adelante, la Fundación- califica el despido impugnado de nulo y condena a la citada fundación a abonar a la actora la suma de 6.251 € en concepto de indemnización por daños morales derivados de la lesión del derecho a la huelga.

Consta en dicha sentencia que la demandante prestaba servicios para Manpower Group Solutions SL - en adelante MGS- con la categoría profesional de Nivel 5, en virtud de los contratos que allí se detallan, para dar cumplimiento al contrato de arrendamiento de servicios entre MGS y el Museo Guggenheim Bilbao de 1-10-2014 para el servicio de apoyo de actividades educativas programadas por la Fundación. El contrato de arrendamiento entre MGS y el museo tenía como fecha de finalización la del 30-9-2016, tras haberse prorrogado un año en septiembre de 2015. Con motivo de la precariedad de los trabajadores contratados por MGS que prestaban servicios en la Fundación en el que se solicitaba la adopción de medidas para que la licitación próxima para la adjudicación del servicio incluyera las cláusulas necesarias para garantizar, entre otras, la subrogación de la nueva adjudicataria en todo el personal, se convocaron diversas huelgas, y la actora las secundó. El 15-9-2016 MGS entregó carta de despido efectivo el siguiente día 30 por causas organizativas y productivas, basadas en la finalización del servicio que se venía prestando para el museo. El despido afectó a 16 de las 18 personas adscritas al servicio y, de las afectadas, algunas hicieron huelga y otras, no. Y las 2 personas que siguen contratadas por MGS secundaron la huelga.

Y la Sala, de acuerdo con su sentencia de 12 de junio de 2018 (rec. 775/2018 ), dictada en un conflicto similar, confirma el criterio del juzgador de instancia que consideró que se había producido una sucesión empresarial, al revertir al Museo el servicio de apoyo en actividades educativas antes prestado por MGS mediante contratos temporales a tiempo parcial, no habiéndose modificado la organización y actividad desarrollada por la fundación tras la pérdida de vigencia del contrato con MGS. La única diferencia es que el mencionado servicio antes lo prestaba MGS mediante 18 trabajadores contratados temporalmente a tiempo parcial y después lo presta la Fundación mediante la contratación de tres trabajadoras temporales a tiempo completo. Todo lo cual determina para la sala que no ha existido una reorganización del servicio que le diferencien del antes prestado por MGS y que debe ratificarse la existencia de sucesión empresarial, al haber asumido la Fundación una parte importante de la plantilla anterior.

Recurre en unificación de doctrina la Fundación demandada, articulando su recurso con base en un único motivo, entorno a la infracción por infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores . Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de marzo de 2013 (rec. 4924/2012 ). En el caso se recurre en suplicación la sentencia que declaró que los siete demandantes habían sido objeto de un despido calificado como improcedente, condenando a la empresa que cesó en la adjudicación del contrato administrativo de prestación de servicios de control y atención del público visitante del Museo de Aeronáutica y Astronáutica, y absolviendo a la empresa entrante en tal servicio, que contrató a cuatro trabajadores que anteriormente prestaban servicios bajo las órdenes de la empresa condenada. Interpuesto por la mercantil condenada recurso de suplicación al entender que debe ser la empresa entrante quien responda de los despidos, al no haber integrado en su plantilla a los demandantes, pese a que existe una sucesión de empresa por "asunción de plantilla", la Sala de suplicación da a tal cuestión una respuesta negativa, pues de los once trabajadores que prestaban servicios para la empresa cesante en el servicio, la nueva adjudicataria ha contratado a cuatro trabajadores de la empresa cesante, y con esa contratación no puede considerarse que se haya hecho cargo de una parte esencial, en número, de los anteriores trabajadores, pues ni siquiera llega al 50 % de los mismos en la actividad de auxiliar de servicios.

Así las cosas, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En particular, en el caso de autos revierte a la Fundación un servicio que antes tenía externalizado, mientras que en el supuesto de contraste se trata de una sucesión de empresas prestadoras del servicio. Además, en el supuesto de autos lo que sucede es que el servicio, que se venía prestando mediante 18 trabajadores contratados a tiempo parcial, pasa a ser prestado por la propia Fundación, que contrata a tales efectos a tres trabajadoras a tiempo completo; trabajadoras que antes pertenecían a la plantilla de MSG. Asimismo, se contrata a otras tres trabajadoras autónomas. Mientras que en la sentencia referencial lo que consta es que, de once trabajadores que prestaban servicios para la empresa cesante, la nueva adjudicataria ha contratado cuatro, y con esa contratación no puede considerarse que se haya hecho cargo de una parte esencial en número de los anteriores trabajadores, pues ni siquiera llega al 50% de los mismos. Sin que en este caso conste la jornada parcial o completa de los trabajadores cesados y contratados.

Por otra parte, en la sentencia recurrida la extinción de la contrata desemboca en una huelga, lo que influye en la contratación de trabajadoras por la Fundación. Y tal dato no consta en la sentencia de contraste. Esta ponderación del factor humano en cada caso constituye, como se ha dicho, la diferencia fundamental que impide la comparación de los supuestos de base que han de enjuiciarse, y es diferencia que en el presente viene a quebrar la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que requiere el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y por lo que procede la inadmisión del recurso.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones del recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS . Procede la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Aristondo Maruri, en nombre y representación de la Fundación del Museo Guggenheim Bilbao contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 19 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 1090/18 , interpuesto por la Fundación del Museo GuggenHeim Bilbao, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao de fecha 21 de marzo de 2018 , en el procedimiento nº 877/16 seguido a instancia de D.ª Marí Luz contra la Fundación del Museo GuggenHeim Bilbao y Manpower Group Solutions SLU y siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, que se establecen en 300 €.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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