ATS, 3 de Julio de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:8149A
Número de Recurso3300/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/07/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3300/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3300/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 3 de julio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cuenca se dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 2017 , en el procedimiento nº 732/16 seguido a instancia de D.ª Valle contra Monreaga SLU, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 17 de mayo de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, desestimando la demanda planteada dada la caducidad de la acción de despido en ella ejercitada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de julio de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Cristina Galindo Ruiz en nombre y representación de Dª. Valle , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 17 de mayo de 2018 (Rec. 238/2018 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, Monreaga SLU, y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda por despido planteada por el actor dada la caducidad de la acción.

Consta que la actora fue despedida por su empleadora mediante carta de fecha 21-07-2016, con efectos de 8-08-2016. El día 2-09-2016 la accionante solicita del Colegio de Abogados asistencia jurídica gratuita, y ese mismo día por el aludido Colegio de Abogados se notifica a la Letrada Dª Cristina Galindo Ruiz su designación por el turno de oficio para la representación y defensa del accionante. Tras ello, el 20-09-2016 tiene entrada en el Servicio de Mediación y Arbitraje la papeleta de conciliación fechada el 15-09-2016 presentada por la actora contra el despido del que había sido objeto, celebrándose el acto conciliatorio el 5-10-2016 y en fecha 6-10-2016 se presenta la demanda de despido ante el Juzgado de lo Social.

La Sala de suplicación y tras la modificación del relato fáctico, analiza la denuncia relativa a la caducidad de la acción, estimando la misma, con remisión a sentencia previa relativa a un compañero de la demandante, con quien cursó de manera conjunta el reconocimiento de asistencia jurídica gratuita. Al efecto, argumenta que la demandante, como trabajadora ya tiene de facto reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, y que habiendo sido despedido con efectos del 8-8-2016, solicitó del Colegio de Abogados de Cuenca la asistencia jurídica gratuita el 2-9-2016, lo cual implicaba que a dicho momento ya habían transcurrido 18 días de los 20 de caducidad que tenía para poder accionar contra dicho cese, produciéndose en ese momento la suspensión de su cómputo. Tras ello, al haberse procedido por el Colegio de Abogados a efectuar el nombramiento, y subsiguiente notificación, de la designación de Letrada del turno de oficio, todo ello en fecha 2-9-2016, en dicho momento se reanudaba el cómputo del plazo de caducidad de 20 días, lo que implicaba que antes de que transcurriesen dos días más (al haberse consumido ya 18 días), se debería haber presentado inexorablemente la papeleta de conciliación; sin embargo, ello no se llevó a cabo hasta el día 15-9-2016, momento en el que ya se había sobrepasado en exceso el reiterado plazo de caducidad.

  1. - El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la trabajadora y tiene por objeto oponerse a la excepción de caducidad, abogando por una interpretación flexible de dicho instituto.

    Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 14 de septiembre de 2004 (Rec. 452/2004 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, desestimando la excepción de caducidad, declara la nulidad de la sentencia de instancia, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la celebración del juicio para que por el Magistrado de Instancia se dicte una nueva que resuelva sobre el fondo del litigio. En este caso del incombatido relato fáctico resultan los siguientes datos relevantes: con fecha 31-12-2003 se produjo la extinción contractual impugnada; el 7-1-2004 la actora solicitó la designación de abogado de oficio mediante comparecencia en la Secretaría del Juzgado, que dio traslado de la solicitud al Colegio de Abogados al día siguiente; el 13-2-2004 se procedió a la designación de letrado de oficio por el Colegio; el 6-4-2004 se notificó a la actora la designación; el 8-4-2004 se presentó la papeleta de conciliación ante la UMAC, celebrándose el acto conciliatorio el 26-4-2004, con interposición de la demanda el 30-4-2004.

    La sentencia de instancia entendió que habiéndose producido el despido el 31-12-2003, el cómputo del mismo quedó suspendido el 7-1-2004 con la solicitud de letrado de oficio, y hasta la presentación de la papeleta de conciliación (8-4-2004) transcurrieron con exceso los dos meses establecidos en el art. 21.4 LPL , en relación con el art. 16 Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita (ambos en las redacciones correspondientes a la fecha). Pero la Sala de suplicación, tras razonar sobre la cuestión, concluye que la estimación de la excepción de caducidad de la acción en el caso no hace otra cosa que trasladar a la actora las muy gravosas consecuencias de un retraso en la notificación de la designación del letrado sobre la que no tiene intervención alguna y que en absoluto depende de su voluntad.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

    En aplicación de la anterior doctrina, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente puesto que no existe identidad en los hechos acreditados ni en los debates habidos y resueltos en las dos resoluciones, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas y obsta a toda contradicción. En la sentencia de contraste sucede que desde que la actora solicitó la designación de abogado del turno de oficio hasta que el mismo le fue designado, había transcurrido en exceso el plazo de dos meses desde la solicitud que contemplaba el art. 16 Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, en relación con el art. 21.4 LPL , tras el cual se reanudaba el cómputo de la prescripción o la caducidad. Sin embargo, nada similar se plantea en la sentencia recurrida, en la que entre la solicitud y la designación no transcurre un plazo similar, y nada se cuestiona al respecto. En este supuesto, el mismo día que se presenta la solicitud de asistencia jurídica por la trabajadora, el Colegio de abogados notifica la designación a la Letrada. Acontece que cuando se presentó esta solicitud ya habían transcurrido 18 de los 20 días para la presentación de la reclamación, y cuando esta se presenta es pasados los dos días restantes. Según la sentencia, la parte ha confundido dos instituciones distintas, la asistencia jurídica gratuita, y el nombramiento de abogado de oficio, dado que la primera es innecesaria para los trabajadores en el ámbito del proceso social.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Cristina Galindo Ruiz, en nombre y representación de Dª. Valle contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 17 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 238/18 , interpuesto por Monreaga SLU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cuenca de fecha 4 de diciembre de 2017 , en el procedimiento nº 732/16 seguido a instancia de D.ª Valle contra Monreaga SLU, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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