ATS, 19 de Julio de 2019

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2019:8316A
Número de Recurso1744/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución19 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/07/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1744/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1744/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 19 de julio de 2019.

Visto el recurso de revisión interpuesto por el sr. abogado de la Generalidad valenciana contra el decreto de 23 de mayo de 2019, dictado en las presentes actuaciones.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por decreto de 23 de mayo de 2019 se declaró desierto el recurso de casación preparado por el sr. abogado de la Generalidad Valenciana contra el auto dictado por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad valenciana con fecha 31 de octubre de 2018 (confirmado en reposición por auto de 22 de noviembre de 2018), en la pieza separada de medidas cautelares del procedimiento ordinario 382/2018.

Dicho decreto declara desierto el recurso de casación por haberse agotado el plazo legalmente establecido para personarse en el recurso de casación sin que la parte recurrente haya presentado dentro del mismo el escrito de personación.

SEGUNDO

Con fecha 27 de mayo de 2019 se presenta por el sr. abogado de la Generalidad Valenciana, escrito por el que comparece ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo e interpone recurso de revisión contra el decreto de 23 de mayo de 2019. Alega esta parte que ha tenido conocimiento del indicado Decreto por habérselo comunicado otra parte procesal, y afirma que el auto del Tribunal de instancia por el que se tuvo por preparado su recurso de casación no le fue notificado en ningún momento. Añade que, en todo caso, al no habérsele notificado todavía en debida forma el Decreto de 23 de mayo de 2019, aún se le puede tener por personado en aplicación del artículo 128 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA )

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 28 de mayo de 2019, se tuvo por interpuesto el recurso de revisión y se acordó dar traslado del mismo a las demás partes personadas.

Ha formulado alegaciones la "Federación Sindical del Taxi de Valencia y Provincia" en el sentido de que no se opone al recurso de revisión por cuanto que, según afirma, no consta que se haya notificado a la Generalidad valenciana el auto del Tribunal de instancia de 22 de febrero de 2019 que emplazó a las partes para su comparecencia ante el Tribunal Supremo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución del presente recurso de revisión pasa por recordar, ante todo, que según doctrina jurisprudencial reiterada, aun cuando la regulación de la nueva casación no prevé ningún efecto a la no personación del recurrente en plazo ante el Tribunal Supremo ( art. 89.5 LJCA ), resulta de aplicación - ex disposición final 1.ª de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA )- el art. 482 LEC , que establece que si el recurrente no comparece ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días, el letrado de la Administración de Justicia declarará desierto del recurso y quedará firme la resolución recurrida ( ATS de 18 de abril de 2018, rec. 4915/2017 ).

Tal es lo que ocurrió en este caso, al no haberse personado la parte recurrente en el plazo conferido.

SEGUNDO

La Administración autonómica recurrente alega que el auto del Tribunal de instancia que tuvo por preparado el recurso de casación, no le fue notificado; pero eso no es cierto.

En efecto, examinadas las actuaciones de instancia, se comprueba que con fecha 22 de febrero de 2019 se dictó auto por el que se tenía por preparado el recurso de casación y se emplazaba a las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo; y consta unida a las actuaciones una diligencia de notificación de dicho auto a la Generalidad Valenciana, con sello de entrada en la abogacía general de la Generalidad de fecha 25 de febrero de 2019.

Partiendo, pues, de la base de que aquel auto fue debidamente notificado, de este dato fluye la plena corrección jurídica del Decreto impugnado.

Por lo demás, es ya reiterada la doctrina jurisprudencial que ha señalado que no cabe la rehabilitación del plazo de personación en aplicación del art. 128.1 LJCA , pues su inciso final expresamente excluye de la rehabilitación de trámites, el plazo para preparar o interponer recursos, sin ninguna excepción, formando parte -en la regulación actual- la comparecencia de la propia preparación del recurso.

TERCERO

En orden al pronunciamiento sobre las costas del presente recurso de revisión, sucede que la única parte que ha formulado alegaciones en el mismo, Federación Sindical del taxi de Valencia y Provincia, aun cuando dice haberse personado ante el Tribunal Supremo en calidad de parte recurrida, no se ha opuesto al recurso de revisión sino que ha interesado su estimación; debiéndose tener en cuenta, además, que en la instancia esta Federación litiga como codemandada, esto es, en la misma posición procesal que la Generalidad Valenciana ahora recurrente en casación. Así, no cabe sino concluir que la personación de esta entidad en sedicente condición de parte recurrida es procesalmente fraudulenta, pues en realidad sostiene la misma posición que la Administración autonómica recurrente. Por tal razón, no ha lugar a acordar imposición de las costas del incidente en su favor.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal del sr. abogado de la Generalidad Valenciana contra el decreto de 23 de mayo de 2019. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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