ATS, 24 de Junio de 2019

PonenteEDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
ECLIES:TS:2019:8045A
Número de Recurso20138/2019
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución24 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/06/2019

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20138/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Segunda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: JRM

Nota:

QUEJA núm.: 20138/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Andres Palomo Del Arco

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 24 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado 201/17, se dictó sentencia de 07/03/18 que fue objeto de recurso de apelación, y por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, en el Rollo 598/18, otra de 19/12/18, frente a la que se pretende recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 06/02/19 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 11 de febrero, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito del Procurador Sr. González García, en nombre y representación de Delia y Gabino , personándose como parte recurrente y formalizando este recurso de queja, alegando razones de fondo y retroactividad de la ley más favorable.

TERCERO

Con fecha 21 de marzo, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de Hermenegildo , personándose como parte recurrida, y en escrito de 7 de mayo, impugnando este recurso.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 10 de junio, dictaminó: "...aunque la modificación introducida en el art. 847 LECrim . por la Ley Orgánica 41/2015, permite recurrir en casación por infracción de la ley las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, esa previsión no es aplicable al caso que nos ocupa, pues la citada ley establece en su disposición transitoria única, que únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia, y en su caso el recurso de casación para los procedimientos iniciados una vez que haya entrado en vigor la modificación legislativa, que lo fue en fecha 6 de diciembre de 2015, posterior por tanto a la fecha de incoación de las diligencias que nos ocupan. Por tanto, la Audiencia resolvió correctamente al denegar el tener por preparado el recurso de casación, por lo que la queja debe ser desestimada..." .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por la representación procesal de Delia y Gabino se pretende recurrir en casación la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial, en un procedimiento incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, cuya preparación fue denegada por auto de 06/02/19 , resolución objeto de este recurso de queja. Alegan los recurrentes como fundamento del recurso, la indefensión que se generaría a los justiciables condenados por hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015 si no se les permite subsanar el defecto procesal que lo impediría y ello en aplicación de la doctrina de T.C. según la cual los Tribunales estarían obligados a interpretar las disposiciones procesales en el sentido más favorable para la efectividad del derecho que consagra el art. 24.1 de la C.E . No puede admitirse tal razonamiento.

La Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015 establece, con alguna excepción entre las que no se cuenta la recurribilidad en casación de las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, que sus previsiones solo se aplicarán a los procesos incoados con posterioridad a su entrada en vigor (6 de diciembre de 2015). Habiendo sido iniciada la causa en que se intenta el recurso (auto de incoación de Diligencias Previas de 16/09/2015) antes de esa fecha ha de estarse al régimen previgente que no autorizaba la casación en estos casos. Así ha resuelto acertadamente la Sala de instancia.

No hay posibilidad de aplicación retroactiva en contradicción con la clara disposición legal. El art. 9.3 C.E . prohíbe la retroactividad de las disposiciones sancionadoras desfavorables o restrictivas de derechos, pero no impone la retroactividad de las favorables. Lo decisivo para rechazar en este caso una eventual retroactividad es que aquí no estamos ante una disposición sustantiva, sino procesal; y, además, no inequívocamente beneficiosa. Lo será solo para una de las partes del proceso: la que haya visto desestimadas sus pretensiones. Para la otra será desfavorable. El art. 2.2 C.P ., y también el art. 9.3 alcanzan a las normas sustantivas; no a las procesales. La introducción de un nuevo recurso de casación no es a priori y en abstracto favorable al reo. La igualdad procesal de armas impide entender que una misma resolución solo fuese impugnable por una parte (condenado) y no por las otras (acusaciones). En consecuencia, la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al amparo de la cual son recurribles en casación las Sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, no puede incidir, en virtud de la Disposición transitoria referida, sobre un proceso, como el que nos ocupa, incoado con anterioridad a que entrase en vigor tal modificación. Sería de aplicación, por el contrario, el art. 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vigente y aplicable al procedimiento del que estamos tratando, y que establecía que "contra la sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno" .

Por ello la queja debe ser desestimada con imposición de las costas a los recurrentes ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja presentado por la representación procesal de Delia y Gabino contra auto de 06/02/19 denegatorio de la preparación del recurso de casación, dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el Rollo 598/18, con imposición de las costas a los recurrentes.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Andres Palomo Del Arco Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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