ATS, 17 de Julio de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:8286A
Número de Recurso3269/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución17 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/07/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3269/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 21 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3269/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 17 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil Talleres Martelo, SL, presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2016 , aclarada por auto de 5 de julio de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª), en el rollo de apelación n.º 119/2015 , dimanante de juicio ordinario n.º 893/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 39 de Madrid.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2016 de la procuradora D.ª Gloria Mesa Teichman, en nombre y representación de la mercantil Acciona Infraestructuras, SA, se persona en calidad de parte recurrida. Por escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2016 de la procuradora D.ª Caridad González Cerviño, en nombre y representación de la sociedad mercantil Talleres Martelo, SL, se persona en calidad de parte recurrente.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 5 de junio de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 24 de junio de 2019, por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de sus recursos, puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 24 de junio de 2019, oponiéndose a la admisión de los recursos.

SÉPTIMO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos preceptivos exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre liquidación de obra, entre contratista y subcontratista, tramitado en atención a su cuantía, superior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 2º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula en base al ordinal 2º del art. 477.2 LEC , y se desarrolla en dos motivos, el motivo primero, por Infracción del art. 58 LC , porque la parte demandada ha planteado la compensación judicial, que no ha debido de aplicarse, al encontrase la parte recurrente en concurso de acreedores en el momento en que se hubiera producido la misma. Y el motivo segundo, por infracción de los arts. 1278 , 1281 y 1283 CC . Se ha interpretado de manera irracional e ilógica la certificación liquidatoria 24, de fecha 30 de marzo de 2010, en relación con los precios pactados en el contrato de 12 de septiembre de 2007.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en cuatro motivos. El motivo primero, al amparo del art. 469.1.1º LEC , por infracción de normas reguladoras de competencia objetiva art. 86 ter 1.LOPJ por entrar a resolver cuestiones reservadas a los juzgados de lo mercantil y en trámites regulados por los arts. 58 y 192 LC , por inaplicación. La parte sostiene que se ha aplicado una compensación, estando la parte recurrente en concurso, por lo que en todo caso la controversia debía de resolverse por Juzgado de lo Mercantil, y por los cauces del incidente concursal art. 192 y ss LC . El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción del art. 218.1 y 281.3. Que la controversia se ha debido de resolver conforme al certificación liquidatoria nº 24 y con los precios pactados para esas unidades de obra en el contrato de 12 de septiembre de 2007, a los que las partes se han mostrado de acuerdo, por lo que esta parte no tiene que probar nada sobre esos extremos. El motivo tercero, al amparo del art. 469.1.2º LEC , por infracción del art. 218.1 LEC y aplicación indebida del art. 412 LEC . Se ha producido un error aritmético pero no una modificación de la demanda. Manifiesta su desacuerdo con la afirmación de la sentencia recurrida de que no se ha puesto en cuestión la certificación final en el extremo referido a las cantidades, plantea que esto no es así, que admitió las unidades de obra, pero no los precios. Y el motivo cuarto, al amparo del art. 469.1.4º LEC , por error patente y notorio en la valoración de la prueba. Se considera que existe una un interpretación irracional e ilógica por considerar que no se ha puesto en cuestión las cantidades de la certificación final de obras, y entiende ilógico que no se apliquen los precios que la propia Acciona aplicó en su propuesta inicial de liquidación.

TERCERO

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal esta ha de ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º LEC ).

Esto es así, en cuanto al motivo primero, porque la parte lo plantea por infracción de las normas sobre competencia objetiva, por entender que debió ser competente el juzgado de lo mercantil, y el procedimiento que debía haberse seguido debía de ser el de incidente concursal, hay que tener en cuenta que si bien consta que la actora solicitó concurso no consta si seguía o no en dicha situación cuando presentó la demanda, y lo que consta es que había convenio en el concurso ya a la fecha de presentación de la demanda, y por otra parte la sentencia recurrida no aplica el art. 58 LC porque se concluye que no hay compensación sino liquidación del contrato de obra.

El motivo segundo carece igualmente de fundamento, porque se plantea la infracción de los arts. 218.1 º, y 281.LEC , porque lo que plantean es la incongruencia de la sentencia, y el desarrollo del motivo se centra en poner en cuestión la valoración de la prueba, pretendiendo una conforme a sus intereses, lo que no cabe dado el planteamiento del motivo.

El motivo tercero, incurre igualmente en carencia manifiesta de fundamento ,porque alega vulneración del art. 218.1 º y art. 412 LEC , se plantea la infracción por la Audiencia al incrementarse la cantidad pedida en la demanda, que la sentencia considera que modifica la causa de pedir, y hay que concluir que no se produce infracción alguna de normas procesales, porque el motivo se orienta, como el anterior, a poner en cuestión la valoración de la prueba, pretendiendo una liquidación conforme a la certificación nº 24, y los precios pactados en el contrato de 12 de septiembre de 2007, sin tener en cuenta que la sentencia tiene por probada una novación, que da lugar a una minoración de la cantidad.

Y el motivo cuarto, que alega indefensión por considerar irracional e ilógica la valoración de la prueba; sobre esto, procede recordar la doctrina de esta sala sobre estas cuestiones:

La sentencia 471/2018, de 19 de julio , con cita de otras anteriores, explica las razones por las que el recurso extraordinario por infracción procesal no abre una tercera instancia, así como los excepcionales supuestos en que el Tribunal Supremo puede revisar la valoración de las pruebas: "[e]n nuestro sistema el procedimiento civil sigue el modelo de la doble instancia y ulteriores recursos extraordinarios. El examen pleno del material fáctico objeto del proceso, y de la actividad probatoria que ha servido para considerar probados determinados hechos controvertidos, corresponde a los tribunales de primera instancia y de apelación. La admisión del recurso extraordinario por infracción procesal no da paso a una tercera instancia en la que fuera de los supuestos excepcionales se pueda volver a exponer toda la complejidad fáctica del litigio, pretendiendo su reinterpretación por el tribunal de casación y el replanteamiento general de la revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación. Por esa razón, ninguno de los motivos que en relación cerrada enumera el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la revisión de la base fáctica y la valoración de la prueba [...]. Solo cabe su revisión cuando conculque el artículo 24.1 de la Constitución Española por incurrir en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad".

La sentencia 484/2018, de 19 de julio , tras recordar que el recurso de infracción procesal no puede convertirse en una tercera instancia, expone los requisitos precisos para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso de esta naturaleza, con fundamento en el art. 469.1.4º LEC : "debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE . En las sentencias de esta sala 418/2012, de 28 de junio , 262/2013, de 30 de abril , 44/2015, de 17 de febrero , 303/2016, de 9 de mayo , y 411/2016, de 17 de junio (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia a estos efectos, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales".

En aplicación de esta doctrina, el recurso carece manifiestamente de fundamento, no se aprecia error patente alguno, porque con independencia de la redacción que se haya dado a la sentencia, en alguna de sus partes, se concluye que ha existido una novación anterior a concluir la obra, durante los años 2008 y 2009, donde dejaron sin efecto obligaciones derivadas del contrato vía remisión a terceros proveedores, y esto ha llevado a una minoración en la cantidad de material suministrado, lo que no se justifica sea irracional ni ilógico.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación, el mismo debe ser inadmitido por incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- El motivo primero incurre en carencia manifiesta de fundamento por carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ), y plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de decisión] de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ), y esto porque se alega infracción por interpretación indebida del art. 58 LC , que prohíbe la compensación de créditos y deudas del concursado, precepto que no ha sido aplicado por la sentencia recurrida, porque la propia sentencia dice que no existe una compensación, sino una liquidación de la relación negocial, porque en este caso no existen dos títulos diferentes de los que derivarán el crédito o créditos compensables, sino una dualidad de créditos recíprocos, de un mismo negocio jurídico, un contrato de obra, que se liquida.

También incurre el motivo segundo en estas causas de inadmisión, por cuanto se plantea la cuestión jurídica de la interpretación irracional, ilógica, arbitraria y contraria a la norma, que hace la sentencia recurrida, para concluir que debe estarse a la certificación liquidatoria nº 24, lo que desconoce que la sentencia recurrida tiene por probada la novación del contrato inicial, y la consiguiente minoración de la cantidad debida, por lo que el motivo se separa de la razón de decisión de la sentencia recurrida, y cuestiona la valoración conjunta de la prueba, que lleva a la conclusión de tener por probada la novación, y la consiguiente minoración de cantidades.

B.- Incurre también el recurso, en carencia manifiesta de fundamento por resolución de recursos sustancialmente iguales en sentido contrario al pretendido por el recurrente ( art. 483.2.4º LEC ) porque la sentencia recurrida lo que hace es aplicar la doctrina fijada ya en las SSTS 188/2014 de 15 de abril de 2014 y 428/2014 de 24 de julio de 2014 , y que ha sido reiterada en la reciente STS 175/2019 de 21 de marzo de 2019 :

"Se reitera la jurisprudencia que excluye del régimen de prohibición de compensación del art. 58 LC los casos en que la compensación se produce como consecuencia de la liquidación de una misma relación contractual, de la cual han podido surgir obligaciones para una y otra parte, aunque la determinación del importe de una de estas obligaciones se declare en un procedimiento judicial posterior a la declaración de concurso de una de las partes.".

QUINTO

Consecuentemente, y pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de 5 de junio de 2019, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la sociedad mercantil Talleres Martelo, SL, contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2016 , aclarada por auto de 5 de julio de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª), en el rollo de apelación n.º 119/2015 , dimanante de juicio ordinario n.º 893/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 39 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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