ATS, 17 de Julio de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:8097A
Número de Recurso1728/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución17 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/07/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1728/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE LA CORUÑA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SGG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1728/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 17 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Cosme , presentó escrito formulando recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Cuarta), de fecha 9 de marzo de 2017, en el rollo de apelación núm. 98/2017 , dimanante de los autos de incidente concursal núm. 408/2008, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de A Coruña.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª María Esther Fernández Muñoz presentó en representación de D. Cosme escrito de fecha 27 de abril de 2017 personándose en concepto de parte recurrente.

La Administración Concursal de Martinsa Fadesa presentó escrito de fecha 1 de junio de 2017 personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de marzo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente formuló alegaciones en fecha 7 de abril de 2019. La parte recurrida presentó escrito en fecha 19 de junio de 2019, en el que mostraba su aquiescencia a la inadmisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente interpuso recurso de casación contra una sentencia, dictada en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal ( art. 62.2 LC ), lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , acreditando el interés casacional.

SEGUNDO

La sentencia recurrida estimó parcialmente el recurso de apelación, si bien únicamente a los efectos de declarar la resolución del contrato, al admitir el allanamiento respecto de esta pretensión de la Administración Concursal. Sin embargo, se confirmaron los restantes pronunciamientos de la resolución impugnada de forma que se declaró que existió un incumplimiento contractual del contrato de compraventa con anterioridad a la declaración de concurso y se descarta la existencia de diversos aplazamientos respecto de las prestaciones de las partes. Por ello, el crédito está correctamente calificado como crédito ordinario.

La parte recurrente considera que el incumplimiento fue posterior a la declaración de concurso, por lo que debe el crédito ser calificado como crédito contra la masa. Ello porque las partes pactaron diversos aplazamientos, lo que determina que se haya producido una novación modificativa del contrato y debiera realizarse con posterioridad a la declaración de concurso.

TERCERO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3º LEC , por razón de interés casacional y se articula en tres motivos.

En el primer motivo, se denuncia la infracción de los arts. 1203.1 º y art. 1204 CC , así como de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que las interpreta y las aplica.

La parte recurrente defiende que se produjo una novación del contrato, por lo que la obligación del pago del precio se produjo a partir del día 31 de diciembre de 2008, es decir con posterioridad a la declaración de concurso voluntario en fecha 24 de julio de 2008, lo que supone que el crédito deba ser calificado como crédito contra la masa.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4º LEC , de carencia manifiesta de fundamento, por no respetar la base fáctica y razón decisoria de la resolución recurrida y hacer supuesto de la cuestión, esto es, formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar o afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial ( SSTS 286/2011, de 29 de abril ; 329/2013, de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo ).

El argumento del motivo se centra en defender que el crédito derivado de la resolución contractual es un crédito contra la masa. Para ello, se sostiene que se ha producido una novación de la obligación

Se incurre en supuesto de la cuestión ya que el motivo se basa en una premisa no acreditada, la existencia de una novación modificativa, que justificaría que el incumplimiento fue posterior a la declaración de concurso.

El motivo omite la base fáctica, por cuanto el contrato de compraventa fue incumplido por Martinsa Fadesa con anterioridad a la declaración de concurso.

Así se explica en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, que:

"El incumplimiento de la demandada es anterior a la declaración del concurso con respecto a la entrega de los inmuebles comprados, toda vez que los mismos debían ser recepcionados aproximadamente en el mes de septiembre de 2006, siendo el aplazamiento de las letras , consecuencia natural de la falta de observancia de la precitada obligación de entrega por la demandada, y no manifestación de un aplazamiento consensual de la fecha de terminación y puesta disposición de los inmuebles pactada, a modo de novación modificativa del contrato.".

Por lo tanto, la Audiencia rechaza expresamente la existencia de una modificación contractual. La concursada incumplió con anterioridad a la declaración del concurso, sin que sea posible enmascarar la dilación de la entrega y por tanto también del pago del precio derivada del contrato, en una novación modificativa.

CUARTO

En el segundo motivo, se denuncia la infracción de los arts. 1255 y 1256 CC , en relación con el art. 1281.1 cc y con el art. 1091 CC , respecto del principio de autonomía de voluntad de los contratantes para establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarias a la moral ni al orden público.

La parte recurrente sostiene que la resolución de la Audiencia no respeta los pactos alcanzados por las partes, que acordaron respectivos aplazamientos; y no admitir los pactos supone no respetar la autonomía de la voluntad de las partes. Así el incumplimiento definitivo se produjo a partir del día 31 de diciembre de 2008, fecha de vencimiento del último aplazamiento pactado y por tanto, con posterioridad a la declaración de concurso.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, por cita de precepto genérico ( art. 481.1 LEC ).

La STS 584/2017 de 2 de noviembre dice:

" Esta sala, entre otras, en las SSTS 1040/2007, de 4 de octubre y 43/2014, de 5 de febrero , tiene declarado, con referencia a los artículos 1091 , 1255 y 1256 del Código Civil , que los preceptos de carácter genérico "no resultan aptos para fundar por sí un recurso de casación por infracción de ley, pues la indicada naturaleza les priva de la posibilidad de ser citados por sí solos como vulnerados a no ser que se relacionen con otros más específicos"; y añade que su admisión como fundamento del motivo "permitiría una impugnación abierta contraria a la propia naturaleza de la casación que no constituye una tercera instancia".

Además, el motivo también incurre en la misma causa de inadmisión que el precedente, ya que se basa en las mismas alegaciones que éste.

Se defiende la existencia de aplazamientos consensuados de las prestaciones de las partes, sin embargo, tal y como se ha expuesto en el fragmento transcrito, lo que se produjo fue un incumplimiento contractual y no un retraso o aplazamiento consensuado. Por lo tanto, se incurre en supuesto de la cuestión al basarse el motivo en una premisa no acreditada e intentar dar una interpretación a los hechos interesada, por lo que se debe inadmitir el presente motivo.

QUINTO

En el tercer motivo, se denuncia la infracción del límite temporal previsto para solicitar de la lista de modificación definitiva de los acreedores, y su variabilidad según se esté en fase de cumplimiento del convenio o liquidación, y que interpreta el apartado 1 del art. 97 bis LC .

El motivo incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso, de los requisitos del desarrollo de los motivos, en relación con falta de acreditación del interés casacional y falta de respeto a la discusión jurídica habida en la instancia, por alejarse de la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

El acuerdo del Pleno no jurisdiccional de este tribunal sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 recoge lo ya dicho en el anterior acuerdo de 30 de diciembre de 2011 en lo que a la acreditación del interés casacional se trata, requiriendo cuando se alega la contradicción a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que se mencionen al menos dos sentencias, o bien una sentencia de Pleno, se identifique la doctrina que se considera infringida, y además se concrete cómo y de qué manera se ha infringido la misma por la sentencia recurrida. En el motivo no se acredita debidamente el interés casacional, ya que únicamente se cita la sentencia del Tribunal Supremo núm. 652/2016, de 4 de noviembre , que no es de Pleno, por lo que no puede estimarse que se cumplan los requisitos exigidos.

Además, el recurso se aleja de la ratio decidendi al defender la posibilidad de modificar los textos definitivos. Cierto es que la Audiencia, se refiere al art. 97 LC , sobre la imposibilidad de impugnar tales documentos, pero se trata de un argumento obiter dicta , que no es determinante para la resolución de la controversia. La sentencia se centra en determinar el momento en qué se produjo el incumplimiento contractual para valorar la calificación del crédito. Precisamente el incumplimiento anterior a la declaración de concurso, implica que la calificación como ordinario del crédito, sea correcta, por lo que es indiferente la invocación del art. 97 LC .

SEXTO

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio que reproduce los mismos argumentos utilizados en el recurso a los que se ha dado cumplida respuesta. En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , en tanto que se han presentado alegaciones por la parte recurrida, procede acordar la imposición de costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Cosme , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Cuarta), de fecha 9 de marzo de 2017, en el rollo de apelación núm. 98/2017 , dimanante de los autos de incidente concursal núm. 408/2008, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de A Coruña.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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