ATS, 16 de Julio de 2019

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2019:8071A
Número de Recurso1313/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución16 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 16/07/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1313 / 2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1313/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 16 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 11 de junio de 2019, se dictó decreto cuya parte dispositiva es la que sigue:

"[...]SE DECRETA:

  1. DECLARAR DESIERTO el recurso de CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por el procurador D. Jesús Ferrando Cuesta, en nombre y representación de D. Matías , contra la sentencia dictada, en fecha 10 de enero de dos mil diecinueve, por la Audiencia Provincial Sección n. 8 de Valencia en el rollo de apelación núm. 382/2017 , sin costas y con pérdida del depósito constituido[...]".

SEGUNDO

La representación procesal de D. Matías , ha formulado recurso de revisión, mediante escrito enviado el 18 de junio de 2019, contra el referido decreto en el que entiende que, si bien no se personó en plazo, este defecto es subsanable, siendo evidente la voluntad de la parte de interponer y mantener los recursos, obedeciendo a un error involuntario de falta de comunicación.

TERCERO

Del recurso se ha dado traslado a la parte recurrida quien ha presentado escrito de alegaciones, formulando oposición.

CUARTO

La parte recurrente en revisión ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el caso que nos ocupa, son circunstancias concurrentes a tener en cuenta para la resolución del recurso de revisión las siguientes:

- La parte ahora recurrente en revisión interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Valencia.

- Según consta las partes fueron emplazadas, vía Lexnet, ante esta Sala para personarse en los recursos interpuestos mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de febrero de 2019, apareciendo notificada al representante procesal de la parte recurrente en fecha 27 de febrero de 2019.

- La parte recurrente no se ha personado ante esta Sala.

SEGUNDO

En el recurso se reconoce la falta de personación en plazo de la parte recurrente, alegando únicamente que dicho defecto debería ser subsanable, al prevalecer el derecho a la tutela judicial efectiva determinado en el art. 24 CE .

TERCERO

El presente recurso de revisión debe ser desestimado por la sencilla razón de que admitida la falta de personación de la parte recurrente ante esta sala en la debida forma, sin alegar razón que lo justificase, los argumentos efectuados en el recurso de revisión no pueden ser acogidos en absoluto, pues ello supondría dejar sin efecto la previsión legal contenida en el art. 482.1 LEC y dejar en manos de los recurrentes decidir cuándo se personan ante la sala competente para conocer de su recurso.

CUARTO

Por lo dicho, la consecuencia de no comparecer la parte recurrente dentro del término de emplazamiento es la declaración del recurso como desierto en aplicación del art. 482.1 LEC , en relación con el art. 484.1 LEC , de los que deriva de manera evidente y lógica que el recurrente tiene la obligación de personarse en tiempo y forma ante el tribunal que ha de resolver el recurso o recursos devolutivos. Y, en el presente caso, la recurrente en revisión no se ha personado en plazo ante esta Sala.

Por último, ante la alegación de indefensión efectuada por la recurrente, conviene recordar que el Tribunal Constitucional tiene reiteradamente declarado que el derecho a los recursos, de contenido legal ( SSTC 3/83, de 25 de enero , y 216/98, de 16 de noviembre , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, de 7 de febrero , 186/95, de 11 de diciembre , 23/99, de 8 de marzo , y 60/99, de 12 de abril ). Y no cabe invocar la existencia de indefensión cuando tiene su origen en la pasividad, desinterés o negligencia de la parte ( STC 115/2012, de 4 de julio , y las que en ella se citan).

QUINTO

Consecuentemente, procede desestimar el recurso de revisión y la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. - Desestimar el recurso de revisión formulado por la representación procesal de D. Oscar contra el decreto de 11 de junio de 2019 por el que se declararon desiertos los recursos de casación e infracción procesal interpuestos, sin imposición de costas.

  2. - Con pérdida el depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR