STS 527/2019, 3 de Julio de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:2539
Número de Recurso4194/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución527/2019
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4194/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 527/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Sebastian Moralo Gallego

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 3 de julio de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Madrileño de Salud, representado y defendido por la letrada de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada el 20 de julio de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 563/2017 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 14 de Madrid, de fecha 24 de marzo de 2017 , recaída en autos núm. 43/2017, seguidos a instancia de D.ª Isabel contra la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, sobre despido.

Ha sido parte recurrida D.ª Isabel , representada y defendida por el letrado D. Luis Antonio Gómez García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de marzo de 2017 el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º. - La actora D.ª Isabel venía prestando servicios por cuenta de la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID desde el 1/6/2002, con la categoría profesional de Auxiliar de Obras y servicios y devengando un salario 1601,54 euros mes con prorrateo de pagas extras.

  1. - La actora tenía suscrito un contrato de interinidad para la cobertura de puesto de trabajo vacante (puesto nº NUM000 ) vinculado a la Oferta de Empleo Público, hasta cobertura reglamentaria de la plaza.

  2. - Por Resolución de 27 de octubre de 2016 de la Dirección General de la Función Pública se procede a la adjudicación de destinos correspondiente al proceso extraordinario de consolidación de empleo a plazas de carácter laboral para la categoría de auxiliar de obra, convocado por Orden de 23/3/2009. Y se adjudica la plaza que ocupa la actora interinamente a un trabajador, que suscribe el contrato de trabajo indefinido y se incorpora.

  3. - El día 21/11/2016 se comunica a la actora que con efectos de 30 de ese mes, se extinguía la relación laboral que le vincula con la demandada por cobertura de la plaza vacante, de conformidad con lo estipulado en las cláusulas de su contrato.

  4. - La actora suscribió nuevo contrato temporal de interinidad por vacante el 12/12/2016.

  5. - Se presentó reclamación previa".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "DESESTIMANDO la demanda de despido a instancia de D.ª Isabel frente a CONSEJERÍA DE SANIDAD debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones en su contra deducidas por la parte actora. Declarando la acumulación indebida de acciones respecto a de pretensión acumulada de indemnización de 20 días por año en base a la sentencia del TJUE (asunto De Diego Porras)".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación letrada de la demandante, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2017 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la demandante D.ª Isabel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de MADRID en fecha 24 de marzo de 2017 en autos 43/2017 seguidos a instancia de la recurrente contra CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID y en consecuencia revocamos dicha sentencia y estimando parcialmente la demanda, condenamos a la parte demandada a abonar a la actora una indemnización de 15.227,76 euros. Sin costas".

TERCERO

Por el letrado de la Comunidad de Madrid se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo, de 19 de mayo de 2015 (rcud. 2552/2014 ). La parte recurrente considera vulnerado el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación y alegaciones, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de entender que el presente recurso debe ser considerado improcedente.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de junio de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. - La cuestión a resolver es la de determinar si la trabajadora demandante ha de percibir algún tipo de indemnización a la extinción de la relación laboral que mantenía con el organismo público demandado, formalizada a través de sucesivos contratos de interinidad por vacante desde el año 2002 hasta el momento en el que le comunica su finalización por cobertura reglamentaria de la plaza en fecha 30/11/2016.

La sentencia del juzgado desestima la demanda de despido.

La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 20 de julio de 2017, rec. 563/2017 , considera concertados conforme a derecho los contratos de interinidad por vacante en los que se ha venido sustentando la relación laboral; niega expresamente que le pueda ser reconocida a la trabajadora la condición de indefinida no fija; pero acoge parcialmente el recurso y concede el derecho a percibir la indemnización de 20 días por año de servicio en aplicación de la doctrina establecida en la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto De Diego Porras ).

  1. - Contra dicha sentencia formula la CAM el recurso de casación para la unificación de doctrina que articula en dos motivos diferentes.

En el primero de ellos invoca de contraste la STS 26/3/2013, rcud. 2151/2012 , para sostener que la relación laboral en litigio no ha llegado en realidad a extinguirse, porque la trabajadora ha sido nuevamente contratada por la administración con posterioridad al momento en el que se le notificó la resolución de la relación laboral.

De conformidad con el Ministerio Fiscal, este primer motivo debe ser desestimado de plano en tanto que la sentencia invocada de contraste no fue citada en el escrito de preparación, lo que contraviene lo dispuesto en el art. 224. 3 LRJS que taxativamente exige que la sentencia invocada para cada punto de contradicción deba elegirse necesariamente entre las designadas en el escrito de preparación del recurso.

Como recuerda la STS 15/1/2019, rcud. 2735/2016 , "la parte recurrente debe identificar en el escrito de preparación del recurso las sentencias que considera contradictorias con la recurrida, sin que puedan ser válidamente invocadas en el escrito de interposición del recurso las sentencias que no hayan cumplido previamente dicho requisito, ya que "las únicas sentencias que sirven para acreditar la contradicción son las previamente citadas en el escrito de preparación, careciendo de idoneidad para actuar como sentencias de contraste las resoluciones que no hayan sido mencionadas en el referido escrito". [ SSTS 17/06/2013, rcud. 2829/2012 , y las que en ella se citan]".

SEGUNDO

1.- Para el segundo motivo de recurso se cita de contraste la STS 19/5/2015, rcud. 2552/2014 .

Debemos analizar seguidamente si concurre la contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS , que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

  1. - Lo que hemos de resolver en sentido negativo, siguiendo el criterio que ya aplicamos en un asunto idéntico al presente en el Auto de 19/6/2018, rcud. 3312/2017, en el que conocimos del caso de otra trabajadora de la misma administración pública recurrente cuyo contrato de interinidad por vacante fue extinguido en fechas similares y por la misma causa con ocasión de la cobertura reglamentaria de la vacante. Al igual que en el presente procedimiento, la sentencia recurrida declaró que la relación laboral y el cese eran ajustados a derecho, pero reconoció la indemnización de 20 días por año de servicio en aplicación de la doctrina emanada de la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto De Diego Porras ).

    Contra dicha sentencia se formuló el recurso de casación por la CAM que invocó de contraste la misma STS 19/5/2015, rcud. 2552/2014 .

  2. - Como así decimos en el precitado Auto, aunque los hechos son similares, la pretensión no lo es, lo que conlleva que los debates y las razones de decidir no sean contradictorias sino, simplemente, diversas.

    Ya hemos dicho que la sentencia recurrida niega que la relación laboral pueda calificarse como indefinida no fija. Afirma por el contrario la plena validez de los contratos de interinidad por vacante en los que se sustenta, sin que este pronunciamiento haya sido objeto de recurso por parte de la actora.

    Partiendo de esa consideración, el debate jurídico ha quedado limitado a determinar si corresponde a la trabajadora una indemnización de 20 días por año de servicio tras la cobertura reglamentaria de la plaza, en aplicación de la doctrina de las tantas veces citada STJUE 14 de septiembre de 2016 (asunto De Diego Porras). Lo que la sentencia recurrida ha resuelto en sentido afirmativo.

    Por el contrario, en la sentencia de contraste no es la indemnización el centro del debate, sino la legalidad o no del cese en razón de la propia legalidad del contrato de interinidad por vacante suscrito por la trabajadora.

    La sentencia referencial concluye que el contrato temporal era ajustado a derecho, y de ahí que el cese no constituya despido, sino válida extinción de la relación laboral al cumplimiento del término a que estaba sometida.

    Es verdad que las circunstancias de hecho son coincidentes hasta este punto en las dos sentencias en comparación, y mientras que la sentencia referencial no reconoce el derecho a ningún tipo de indemnización en la recurrida se ha resuelto en ese extremo lo contrario.

    Pero tal divergencia no es producto de la aplicación de doctrinas contradictorias que sea preciso unificar, por la sencilla razón de que la sentencia de contraste es muy anterior en el tiempo a la STJUE 14/9/2016 , y no puede abordar por lo tanto las consecuencias jurídicas derivadas de la aplicación de esa doctrina a las circunstancias del caso.

    Y si la única razón de decidir de la sentencia recurrida se sustenta en la consideración de que la precitada STJUE resulta de aplicación al caso, la contradicción tan solo sería posible respecto a otra sentencia en la que se hubiere planteado ese mismo debate con resultado contrario.

TERCERO

Conforme a lo razonado, y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, esas mismas razones que debieron de haber determinado la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina constituyen en esta fase procesal motivos de su desestimación. Con imposición a la recurrente de las costas que establecemos en la cuantía de 1.500 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Comunidad de Madrid en representación y defensa de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada el 20 de julio de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 563/2017 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social 14 de los de Madrid de fecha 24 de marzo de 2017 , recaída en autos núm. 43/2017, seguidos a instancia de D.ª Isabel contra la recurrente. Confirmar dicha resolución y declarar su firmeza. Con imposición a la recurrente de las costas que establecemos en la cuantía de 1.500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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