ATS, 15 de Julio de 2019
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo) |
Fecha | 15 Julio 2019 |
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Fecha del auto: 15/07/2019
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 7609/2018
Materia:
Submateria:
Fallo/Acuerdo: Auto Admisión
Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
Secretaría de Sala Destino: 004
Transcrito por: dpp
Nota:
R. CASACION núm.: 7609/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Rafael Fernandez Valverde
Dª. Maria Pilar Teso Gamella
D. Cesar Tolosa Tribiño
D. Francisco Jose Navarro Sanchis
D. Fernando Roman Garcia
En Madrid, a 15 de julio de 2019.
ÚNICO . El recurso de casación que ahora conocemos es sustancialmente idéntico al recurso de casación núm. 919/2019, ya visto por esta Sección, al coincidir las cuestiones jurídicas planteadas en el escrito de preparación y en la razón de decidir de la sentencia, así como las partes recurrente y recurrida.
Es Magistrado Ponente María del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sección.
Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [LJCA ], por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de las letras a ) y b) del artículo 90.4 LJCA .
Así, el escrito se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se ha razonado tanto la recurribilidad de la resolución de instancia por este cauce extraordinario como la observancia de los requisitos de legitimación y plazo.
De otro lado, se han identificado debidamente las normas y/o jurisprudencia cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal; segundo, su debida observancia en el proceso de instancia; y tercero, su relevancia en el sentido del fallo.
Respecto de la concurrencia en el caso de interés casacional, la Sección considera que la parte recurrente ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación a la concurrencia del interés casacional objetivo en función de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA .
Cumplidas, en definitiva, las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA , la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, coincidiendo en ello con la parte recurrente, entiende que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la siguiente cuestión: si, cuando la actividad subvencionada es subcontratada por el beneficiario en una persona o entidad vinculada con aquél, el régimen de control que puede realizar la Administración sobre el beneficiario se puede extender a la acreditación y justificación de los costes reales en que ha incurrido la entidad subcontratada, o bien si ha de limitarse a controlar que los costes responden a precios normales de mercado.
La admisión tiene lugar atendiendo a la inexistencia de jurisprudencia sobre la cuestión jurídica controvertida, ex artículo 88.3.a) LJCA .
Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación del sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE LAS ISLAS BALEARES contra la sentencia nº. 373/2018, de 20 de julio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictada en el recurso de apelación nº. 354/2017 .
E identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las siguientes: el artículo 29.7.d) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , en la redacción anterior a la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.
Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 7609/2018, la Sección de Admisión de dicha Sala
Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación del sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE LAS ISLAS BALEARES contra la sentencia nº. 373/2018, de 20 de julio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictada en el recurso de apelación nº. 354/2017 .
Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: si, cuando la actividad subvencionada es subcontratada por el beneficiario en una persona o entidad vinculada con aquél, el régimen de control que puede realizar la Administración sobre el beneficiario se puede extender a la acreditación y justificación de los costes reales en que ha incurrido la entidad subcontratada, o bien si ha de limitarse a controlar que los costes responden a precios normales de mercado.
Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las siguientes: el artículo 29.7.d) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , en la redacción anterior a la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras cuestiones o normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.
Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.
Comunicar inmediatamente al órgano jurisdiccional de instancia la decisión adoptada en este auto.
Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.
Así lo acuerdan y firman.
D. Rafael Fernandez Valverde
Dª María del Pilar Teso Gamella D. Cesar Tolosa Tribiño
D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia