ATS, 19 de Julio de 2019

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2019:8023A
Número de Recurso942/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución19 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 19/07/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 942/2019

Materia: SANIDAD. SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: dpp

Nota:

R. CASACION núm.: 942/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 19 de julio de 2019.

HECHOS

PRIMERO

La Sra. Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla León, en la representación que legalmente ostenta, anunció recurso de casación contra la sentencia -nº 1055/2018, de 23 de noviembre- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera ) de Castilla y León, sede de Valladolid, por la que, con estimación del P.O. 723/2017 - interpuesto por el Sindicato de Enfermería (SATSE)- anula el Decreto 14/2017, de 27 de julio (BOCYL de 31 de julio), de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, de autorización y funcionamiento de los centros de carácter social para la atención a las personas mayores en Castilla y León.

La sentencia, por remisión a lo acordado en la sentencia núm. 1054/2018 de la misma Sala de instancia, dictada el día anterior en el procedimiento ordinario núm. 682/2017, funda la nulidad de pleno derecho del mencionado Decreto en la vulneración del artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas , y de los artículos 75 y 76 de la Ley 3/2001, de 3 de julio , del gobierno y de la administración de la Comunidad de Castilla y León. Y ello en atención a distintos defectos procedimentales en la elaboración del proyecto de Decreto, cuales son la consulta previa y la audiencia, en términos que posibiliten que los interesados puedan formular su opinión, y la inexistencia de informe de los Colegios profesionales concernidos y del Consejo de Servicios Sociales de Castilla y León.

SEGUNDO

En el escrito de preparación se identifican, como normas que se reputan infringidas por la sentencia, los artículos 47.2 , 51 y 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , en relación con el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno , el artículo 149.3 de la Constitución española y los artículos 75 y 76 de la Ley autonómica 3/2001, de 3 de julio, en relación con distintas sentencias del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, razonándose que no existe ningún defecto de procedimiento, sino una mera discrepancia en cuanto a los trámites del mismo, sin que, a su entender, pueda equipararse la omisión de determinados trámites con una declaración de nulidad.

Como supuestos de interés casacional objetivo alega los artículos 88.2.c ), 88.3.a ) y 88.3.c) de la Ley de esta Jurisdicción (LJCA ).

TERCERO

La Sala de Valladolid tuvo por preparado el mencionado recurso en el auto de 5 de febrero de 2019, ordenando el emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, a la que se remitieron las actuaciones y el expediente administrativo y ante la que se han personado -en forma y plazo- la Administración recurrente y el Sindicato de Enfermería (SATSE), que ha formulado oposición a la admisión del actual recurso.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, magistrada de la Sala.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En el supuesto de autos no concurre ninguno de los supuestos de interés casacional invocados por la recurrente.

Si bien estamos en presencia de una disposición reglamentaria, la misma carece, a efectos de la formación de jurisprudencia, de trascendencia suficiente, tal y como exige el precepto, pues para que opere la presunción que el artículo 88.3.c) de la LJCA incorpora, como hemos tenido ocasión de manifestar en decisiones previas [a título de ejemplo, en el ATS de 8 de marzo de 2017 (recurso de queja núm. 75/2017 )], sigue siendo necesario que la recurrente fundamente, con suficiencia y con especial referencia al caso, por qué considera que en el caso concreto existe interés casacional objetivo que exija un pronunciamiento por parte de este Tribunal Supremo, de conformidad con el artículo 89.2.f) de la LJCA .

Pues bien, la recurrente se limita a alegar lacónicamente que en el proceso se ha declarado la nulidad de una disposición general, aseverando que no puede negarse su trascendencia social (al introducir la disposición anulada un nuevo modelo de asistencia sanitaria a los usuarios) y jurídica (al no ser sostenible la alternancia de modelos diferentes), pero nada más explicita sobre la relevancia del Decreto que se ha declarado nulo.

SEGUNDO

Alcanzada, pues, la conclusión de que no procede apreciar el interés casacional desde la perspectiva del artículo 88.3.c), tampoco cabe hacerlo desde el punto de vista de los demás supuestos de interés casacional esgrimidos por la parte recurrente.

Así, en primer lugar, no ha aclarado la recurrente en qué particular se precisa de un pronunciamiento de esta Sala. Es más, admite expresamente la existencia de doctrina jurisprudencial de la Sala sobre la declaración de nulidad de los reglamentos nulos. Desde luego no puede pretenderse, en el contexto de un recurso de casación con vocación nomofiláctica y de generación de jurisprudencia uniforme, que, en el supuesto también alegado, previsto en el artículo 88.3.a), quepa incluir, por definición o a título preventivo, la admisión de recursos de casación con el propósito declarado de completar o matizar la jurisprudencia, como pretende la actora, lo que, en realidad, sería tanto como reexaminar la controversia suscitada en la instancia. Y es que, en relación con la omisión de trámites en el procedimiento de elaboración de los reglamentos, existe abundante jurisprudencia de esta Sala (contenida, entre otras, en las sentencias de fechas 10 de octubre de 1991 (recurso 658/1990 ), 14 de octubre de 1992 (recurso 4484/1990 ), 15 de octubre de 1997 (recurso 1483/1993 ), 17 de marzo de 2000 (recurso 2686/1996 ), 19 de febrero de 2002 (recurso 184/1999 ), 28 de diciembre de 2005 (recurso 5129/2002 ), 24 de febrero de 2010 (recurso 6861/04 ), 6 de julio de 2010 (recurso 446/2008 ) y 23 de enero de 2013 (recurso 589/2011 ).

Y, en segundo lugar, en cuanto a la invocación del supuesto previsto en el artículo 88.2.c) LJCA -afectación por la sentencia a un gran número de situaciones- puesta en relación con el deber especial que incumbe al recurrente con arreglo al mencionado artículo 89.2.f) LJCA , se exige que, salvo en los supuestos notorios, en el escrito de preparación se haga explícita esa afección, exteriorizando en un sucinto pero ineludible análisis la previsible influencia de la doctrina en otros muchos supuestos, sin que sean suficientes las meras referencias genéricas y abstractas que presupongan sin más tal afección, ni baste la afirmación de que se produce por tratarse de la interpretación de una norma jurídica, cuya aplicación a un número indeterminado de situaciones forma parte de su naturaleza intrínseca -autos de 1 de febrero de 2017 (RRCC 2/2016 y 31/2016); 8 de febrero de 2017 (RC 86/2016) y de 15 de marzo de 2017 (RC 93/2017)-. Constatamos que en el escrito preparatorio no se ha desplegado el esfuerzo argumental suficiente a efectos de lo previsto en el mencionado artículo 88.2.c) LJCA , pues lo cierto es que la parte recurrente se ha limitado a mencionar, en abstracto, la posibilidad de que el pronunciamiento sea extrapolable "a todas las Administraciones que ostentan y ejercen la potestad reglamentaria".

TERCERO

Procede, por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.3 in fine y 90.3.b) de la LJCA , en relación con el artículo 90.4, letras b ) y d) de la LJCA , declarar la inadmisión del recurso y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , la inadmisión debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente. La Sala considera procedente en este caso limitar hasta una cifra máxima de 2.000 euros, más IVA si procede, la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer a la entidad actora en la instancia y ahora recurrida en casación, esto es, el Sindicato de Enfermería (SATSE).

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 942/2019:

La Sección de Admisión

acuerda:

Primero. Inadmitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia -nº 1055/2018, de 23 de noviembre- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid , dictada en el procedimiento ordinario núm. 723/2017.

Segundo. Imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas en este recurso hasta la cifra máxima, por todos los conceptos, de 2.000 euros, más IVA si procede.

Tercero. Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, con devolución de las actuaciones procesales y el expediente administrativo recibido.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Rafael Fernandez Valverde Dª Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

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