ATS, 10 de Julio de 2019
Ponente | EDUARDO BAENA RUIZ |
ECLI | ES:TS:2019:7983A |
Número de Recurso | 1219/2017 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 10 de Julio de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 10/07/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1219/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 16 DE BARCELONA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: PAA/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 1219/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 10 de julio de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
La representación procesal de D. Feliciano interpuso recurso de casación contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimosexta), en el rollo de apelación n.º 275/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 664/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 32 de Barcelona.
Mediante diligencia de ordenación la audiencia tuvo por interpuesto el recurso presentado, y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.
Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el correspondiente rollo de sala, el procurador D. Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de D. Feliciano , presentó escrito personándose como parte recurrente. La procuradora D.ª Macarena Rodríguez Ruiz, en nombre y representación de Bioglane SLNE, presentó escrito personándose en calidad de parte recurrida.
Por providencia de fecha 27 de marzo de 2019 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión en relación con el recurso interpuesto.
La representación de la parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, sin que lo haya hecho la parte recurrida.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
La parte recurrente interpuso recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC .
El recurso se estructura en un motivo único, en el que se denuncia la infracción de los artículos 1.281 y 1.282 en relación con los artículos 1.287 y 1.288 del Código Civil , y la jurisprudencia sentada en las sentencias de 3 de noviembre de 2016, n.º 4726/2016 , que cita también las de 29 de enero de 2015 , 25 de abril de 2016 y 3 de junio de 2016 , y la de 20 de febrero de 2014 , recurso n.º 279/2012 , que cita también la de 12 de abril de 2010, n.º 214/2010 , entre otras, que consideran que los contratos deben interpretarse con la voluntad de las partes y los actos coetáneos y posteriores al contrato.
El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos del desarrollo del motivo, en relación con la acumulación de infracciones en un mismo motivo.
Esta sala viene diciendo en sus acuerdos y en sus autos (recursos 2412/2016 , 4159/2016 , 1028/2015 ) que el escrito de recurso debe estructurarse en motivos, y que tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente, sin que puedan formularse submotivos dentro de cada motivo.
El recurso de casación es un recurso extraordinario, lo que justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995 ), siendo uno de ellos que se identifique con claridad la norma infringida, sin que puedan acumularse en un mismo motivo diversas infracciones, lo que genera ambigüedad o indefinición en cuanto a la infracción jurídica denunciada.
En este caso en el motivo se mencionan cuatro artículos, que si bien se integran en la regulación del Código Civil dedicada a los contratos, contemplan cuestiones distintas, ya que cada uno contiene una norma hermenéutica de interpretación distinta según el supuesto de hecho contemplado por cada uno de ellos.
La STS 86/2012 de 20 de febrero dice:
"[...]QUINTO.- Interpretación de los contratos. Doctrina jurisprudencial.
A) Es conocida la jurisprudencia que ha identificado dos normas en los dos párrafos del artículo 1281 CC , de modo que solo cuando el primer párrafo no pueda ser aplicado, deberá realizarse la interpretación de acuerdo con el segundo ( SSTS de 16 enero 2008 y 22 de junio de 2010 [RC n.º 363/2006 ], entre otras). También se ha declarado por esta Sala que no se puede sustentar con éxito un recurso de casación mediante, la enumeración simultánea como infringidos de los dos párrafos del artículo 1281 CC y la invocación de cualquiera de ellos en relación con los demás artículos del CC dedicados a la interpretación de los contratos, o la alusión a preceptos absolutamente genéricos. Los artículos 1281 a 1285 , todos ellos citados como infringidos por la parte recurrente, contienen, cada uno, reglas hermenéuticas diversas, por lo que su aplicación resulta subsidiaria de la literal, y por tanto, no cabe su vulneración al mismo tiempo.
Además la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, por lo que debe prevalecer el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible ( SSTS 5 de mayo de 2010 [RC n.º 699/2005 ], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 633/2006 ] y 16 de marzo de 2011 [RC n.º 200/2007 ])[...].
Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida personada, no procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª 9 LOPJ ).
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Feliciano contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimosexta), en el rollo de apelación n.º 275/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 664/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 32 de Barcelona.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Sin imposición de costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.