ATS, 10 de Julio de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:7935A
Número de Recurso414/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/07/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 414/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MGC

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 414/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 10 de julio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta Sala IV del Tribunal Supremo dictó el auto de 18 de septiembre de 2018 , por el que se declaró la inadmisión del recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael Mundi Urquía en nombre y representación de Centro Médico El Pilar, SL que se tramitó con el nº 414/2018. En la parte dispositiva de dicho auto se acordó "la imposición de costas a la parte recurrente".

SEGUNDO

Presentado escrito por la Procuradora Dª María Encarnación Alonso León en nombre de Dª Bernarda que actuaba en defensa de la parte contraria, con minuta de los honorarios propios y de la Letrada interviniente Dª María Luisa del Campo Iniesta, por providencia de 11 de junio de 2019 se fijaron los honorarios de la letrada en la cantidad de 387,20 Euros (IVA incluido), y respecto de la procuradora se acordó no haber ligar a tasación de costas por no ser su intervención preceptiva.

TERCERO

Frente a dicha providencia, interpone la aludida Procuradora en recurso de reposición, que no ha sido impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. El recurso de reposición plantea una única alegación bajo la que señala dos motivos de disconformidad con la providencia atacada. Son los siguientes: a) Infracción del artículo 225.5 LRJS y b) Falta de motivación de la providencia que le ha provocado indefensión. Ninguno de los dos motivos puede prosperar.

  1. - Comenzando por este último motivo, hay que señalar que el mismo no puede acogerse: en primer lugar, porque no se ha provocado indefensión alguna por no motivar la rebaja respecto de los presentados por la ahora recurrente ya que no había ninguna necesidad habida cuenta de que los solicitados estaban muy por encima de lo que autoriza la LRJS. En efecto, el art. 235.1, párrafo segundo LRJS es el que sirve para determinar el régimen de las costas para todos los procedimientos del orden jurisdiccional social. En éstas se incluyen los honorarios del abogado "de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte". En congruencia con la norma procesal citada, los honorarios incluidos en las costas serán los de todos aquéllos que hayan intervenido en defensa de las partes recurridas. Y los fijará prudentemente la Sala en los límites que le marca la ley. En segundo lugar, que a la parte le parezcan excesivamente bajos, o no, carece de relevancia constitucional, pues ni siquiera la tiene jurídica, habida cuenta de que están fijados dentro de los límites legales. Y, en tercer lugar, se reitera que la cantidad fijada, dentro de los límites previstos en la LRJS.

  2. - Respecto de las vulneraciones de la legalidad ordinaria aducidas por la recurrente, esta Sala IV del Tribunal Supremo ha señalado en múltiples ocasiones que la fijación del importe de los honorarios, a efectos de costas, es discrecional dentro del límite que el propio art. 235.1 LRJS establece -1800 €, para el recurso de casación-. Por consiguiente, no estamos aquí ante la situación procesal que se regula en los arts. 241 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), puesto que el único concepto a incluir en las costas de este proceso es el de la minuta del letrado y no es precisa ninguna operación cuando ésta se ajusta a la suma fijada por el órgano competente para su fijación máxima, que no es sino el tribunal sentenciador.

Se da la circunstancia, además, de que el importe de las costas se adecúa plenamente a la actuación realizada por la parte contraria en el recurso finalmente inadmitido: la simple personación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación de Dª Bernarda contra la providencia de 11 de junio de 2019, la cual se mantiene en sus mismos términos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR