ATS, 4 de Julio de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:7901A
Número de Recurso4954/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/07/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4954/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4954/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 4 de julio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 6 de octubre de 2016 , en el procedimiento nº 779/14 seguido a instancia de D.ª Carolina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 13 de septiembre de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de noviembre de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Rosana Fernández Llanos en nombre y representación de D.ª Carolina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de abril de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia de 13 de septiembre de 2018 (R. 970/2017 ) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda en solicitud de pensión de viudedad.

Consta en la sentencia recurrida que la actora solicitó el 2 de mayo de 2014 pensión de viudedad por el fallecimiento de su marido que le fue denegada por resolución de 8 de mayo de 2014 por no reunir el causante un periodo mínimo de cotización de 500 días dentro de los 5 anteriores a la fecha del fallecimiento, y por no encontrarse el mismo en dicha fecha en alta o en situación asimilada y no haber completado el periodo mínimo de cotización de 15 años exigido legalmente. El causante falleció el 25 de julio de 2004 por un cáncer que padecía desde 1991. Se acreditan los siguientes periodos de cotización: del 15 de febrero de 68 al 21 de junio de 1970, 858 días. De 1 de febrero de 1969 a 31 de marzo de 1972, 1155 días. De 7 de febrero de 1969 a 31 de marzo de 1972, 1149 días. De 20 de febrero de 1936 a 19 de mayo de 1986, 81 días. De 2 de agosto de 1990 a 12 de noviembre de 1900 90,92 días. De 5 de marzo de 1990 a 9 de abril de 1990 1,30 días. De 16 de mayo de 1990 18 de junio de 1900 no, 34 días. El 1 de enero de 1998 se reconoció al causante una pensión de invalidez no contributiva.

En suplicación la sala razonó que no cabe la aplicación de la doctrina del paréntesis, atendidos los hechos y los largos periodos alejado del sistema sin justificación de por qué no se incorporó a él ni se acredita la razón o causa impeditiva que le hizo abandonar el sistema de Seguridad Social.

Recurre la actora en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 10 de diciembre de 2001 (R. 561/2001 ) que estima el recurso de casación para la unificación de doctrina, y confirma la sentencia de instancia que declaró el derecho de la actora a percibir las prestaciones de viudedad por el fallecimiento de su esposo.

Constan como hechos probados: una cotización al Régimen General de la Seguridad Social de 5252 días en los años 1973 a 1990; una inscripción ininterrumpida como demandante de empleo desde 1990 hasta el 5 de julio de 1993; una breve vuelta a la actividad en agosto de 1994; y el fallecimiento del causante el 2 de octubre de 1994. No consta la presencia del causante en el mercado de trabajo en el intervalo que va de 5 de julio de 1993 a 1 de agosto de 1994; de todas las cotizaciones acreditadas, 730 días corresponden a un período consecutivo de percepción de la prestación de desempleo (de 1988 a 1990), mientras que las restantes se han acumulado en virtud del trabajo del asegurado. Para la sentencia de suplicación la interrupción de 12 meses y días (de julio de 1993 a agosto de 1994) en la inscripción del causante en la oficina de empleo impide apreciar la concurrencia del requisito del periodo de cotización exigido.

Para está Sala el período de tiempo durante el cual el causante no compareció en el mercado de empleo es muy breve en proporción a su historial de trabajo, y la duración del mismo no permite presumir un incumplimiento del deber constitucional de trabajar suficientemente grave para perjudicar de forma definitiva su carrera de seguro.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en la sentencia de contraste se excluye del cómputo, en aplicación de la teoría del paréntesis un periodo muy breve de duración en la situación de demandante de empleo en relación a la vida activa del asegurado, una interrupción de 12 meses y días (de julio de 1993 a agosto de 1994) en la inscripción del causante en la oficina de empleo. En la recurrida, entre otras circunstancias, desde el año 1977 al año 1985 concurre un largo periodo de más de siete años sin que prestara servicios y sin que concurra causa que justifique su apartamiento del sistema de Seguridad Social.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Rosana Fernández Llanos, en nombre y representación de D.ª Carolina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 13 de septiembre de 2018, en el recurso de suplicación número 970/17 , interpuesto por D.ª Carolina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Valencia de fecha 6 de octubre de 2016 , en el procedimiento nº 779/14 seguido a instancia de D.ª Carolina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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