ATS, 26 de Junio de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:7890A
Número de Recurso4396/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/06/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4396/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4396/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 26 de junio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Algeciras se dictó sentencia en fecha 15 de enero de 2018 , en el procedimiento nº 653/17 seguido a instancia de D. Jesús Carlos contra el Excmo. Ayuntamiento de Los Barrios y Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 5 de septiembre de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, anulaba las actuaciones llevadas a cabo desde la citación de las partes a juicio.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de octubre de 2018 se formalizó por la letrada D.ª María de los Ángeles Bullido Muñoz en nombre y representación de D. Jesús Carlos , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de abril de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 5 de septiembre de 2018 , recaída en procedimiento seguido por tutela de derechos fundamentales derivada de una situación de acoso laboral, que obtuvo una respuesta positiva por parte de la decisión judicial de instancia.

El actor viene prestando servicios como personal laboral para el Ayuntamiento de Los Barrios, desde el 1-3-1991, y con la categoría profesional de Secretario de la Alcaldía desde el 5-6-2003. Es militante del PSOE, perteneciendo a la Comisión Ejecutiva Municipal del PSOE desde el año 2000. El actual alcalde del Ayuntamiento tomó posesión el 11-6- 2011. La narración histórica noticia los procedimientos por tutela de derechos fundamentales entablados entre las partes contendientes (HP 5º]. El actor sólo realiza tareas relacionadas con protocolo, así como bodas civiles, y no realiza las tareas propias de Secretario de Alcaldía. Frente al fallo de instancia, se alzó en suplicación la Corporación demandada denunciando que el Juzgado no debió entrar en el fondo del asunto, al concurrir la excepción de liispendencia. La Sala da lugar al recurso de su razón y acredita la conexión entre el proceso actual y uno anterior --que pende ante el Tribunal Supremo--, acuerda anular actuaciones desde la citación de las partes a juicio, para que con suspensión de las actuaciones, vuelvan a ser citadas para celebrar este, una vez resuelto el recurso de casación frente a la sentencia dictada por la misma Sala de 19-4-2017 y alcance firmeza la resolución del alto tribunal.

Disconforme el trabajador recurrente con la resolución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina en relación a la apreciada excepción de litispendencia y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 10 de mayo de 2016 (rec. 49/2015 ). En el caso, y como consecuencia de la disminución del presupuesto para las contratas de limpieza de los centros de la Universidad de Zaragoza, se rebajó la prestación salarial fuera de convenio. En TS 08-04-2016 (Rec. 285/2014 ), se declaró nula la medida por no seguirse el procedimiento del art. 41 ET , procediendo la empresa a rebajar el mismo previo procedimiento art. 41 ET . El presente procedimiento trae causa de la demanda de oficio presentada por el Gobierno de Aragón y solicitada por el comité frente a dicha medida. En instancia se denegó la declaración de nulidad de la modificación sustancial, pero se declaró injustificada la medida, con absolución de la Universidad de Zaragoza. La Sala Cuarta confirma dicha sentencia por entender: 1) Que no se produce incongruencia extra petita ya que en el escrito de inicio del conflicto dirigido a la autoridad laboral, se precisó que no concurría causa de modificación sustancial, y se solicitó subsidiariamente la improcedencia de la medida. 2) Que no existe incongruencia interna de la sentencia, sino que lo que se está es cuestionando el fallo, sin que se aporten elementos de que esté justificada la medida. 3) Que no existe litispendencia, al no existir identidad de objeto entre el primer proceso (que trae causa de la decisión empresarial de disminuir el complemento) y el segundo (que trae causa de la decisión empresarial de modificar el mismo por causas productivas), sin que quepa tener en cuenta lo resuelto en dicho proceso en el presente.

Pero esta sentencia no puede contradecir a la recurrida, por cuanto en ese caso la relación de litispendecia o prejudicialidad se descarta no sólo porque el recurso de casación que pendía frente a la primera resolución ya fue resuelto por sentencia de la Sala Cuarta, lo que determina que no pueda o deba hablarse litispendencia y sí de cosa juzgada, sino porque tampoco concurriría la conexión o triple identidad entre ambos procesos, de tal suerte que no existe entre ellas identidad de objeto, pues el primer proceso abordó la anulación de la modificación operada por la empresa [reducción de complemento salarial] por no seguir el procedimiento legalmente establecido para su implementación, mientras que la segunda decisión judicial contempla la modificación sustancial de las condiciones operada por la empresa, de ahí que entre una y otra no hay cuestiones ya resueltas que vinculen a la Sala. Y esta situación no es parangonable con que se trate hoy a consideración de esta Sala, pues al ventilarse en ambos procesos un situación de acoso laboral que, como es sabido, se integra por un conjunto de actuaciones continuadas y sistemáticas de diversa índole que conforman un panorama de maltrato psíquico o moral, no es dable valorar una única conducta y sí todas las circunstancias concurrentes, de ahí que en este contexto se aprecie una situación de litispendencia impropia o por conexión, al estar pendiente un recurso de casación frente a la sentencia que ya decidió sobre la situación de acoso que ahora es ahora es objeto de enjuiciamiento.

SEGUNDO

En sus alegaciones la parte recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando desvirtuar las apreciaciones realizadas por la Sala en la precedente providencia de inadmisión, mediante argumentos que, a la postre, suponen una reiteración de los aducidos en el escrito de formalización del recurso, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin que proceda la imposición de costas al recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María de los Ángeles Bullido Muñoz, en nombre y representación de D. Jesús Carlos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 5 de septiembre de 2018, en el recurso de suplicación número 2486/18 , interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de los Barrios, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Algeciras de fecha 15 de enero de 2018 , en el procedimiento nº 653/17 seguido a instancia de D. Jesús Carlos contra el Excmo. Ayuntamiento de Los Barrios y Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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