ATS, 25 de Junio de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:7887A
Número de Recurso4096/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/06/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4096/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4096/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 25 de junio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Elche se dictó sentencia en fecha 29 de mayo de 2017 , en el procedimiento nº 338/15 seguido a instancia de D.ª Inmaculada , D. Hipolito , D. Indalecio , D.ª Justa , D.ª Leonor , D.ª Lourdes , D.ª Maite , D.ª Marina y D. Leon contra Eulen SA y Eulén Seguridad SA, Securitas Aiport Services SL, Securitas Transport Aviation Security SL, Unión de Empresas ley 18/1982 Aeropuerto de Alicante y Securitas Transport Aviation Security SL, ESC Servicios Generales SLU UTE y Prosegur España SLU y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la codemandada Eulen SA y estimaba parcialmente la demanda formulada por los actores.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 12 de junio de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de septiembre de 2018 se formalizó por el letrado D. José Checa Sáenz en nombre y representación de ESC Servicios Generales SLU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de abril de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar a quien corresponde la responsabilidad por el despido improcedente que ha tenido lugar en el marco de una posible subrogación, al no llevarse a cabo la asunción del trabajador por la empresa entrante o nueva adjudicataria del servicio.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de junio de 2018 (Rec 1384/18 ), confirma la de instancia que declaró la improcedencia del despido de los trabajadores con condena de ESC, Servicios Generales SLU a las consecuencias inherentes.

Los demandantes han venido prestando servicios en las dependencias del aeropuerto El Altet, con ocasión de las sucesivas contratas de AENA teniendo por objeto los servicios de seguridad en dicho aeropuerto, siendo de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad. Los actores, con categoría de auxiliar de vigilancia han prestado servicios en las sucesivas contratas, sin solución de continuidad y en aplicación de las subrogaciones operadas. Las últimas adjudicatarias del servicio han sido las mercantiles Prosegur SLY y ESC Servicios Generales SLU, Union Temporal de Empresas (abreviadamente UTE Prosegur- ESC Aeropuerto de Alicante). La empresa saliente, Securitas Aiport Service SL y Securitasas Tranasport Aviation Security comunicó, a principios de febrero, a la empresa entrante UTE Prosegur la cancelación de la adjudicación y entregó la documentación de los trabajadores a los efectos de la subrogación. La entraste comunicó que no aceptaba la subrogación por las razones que se exponen. Seguidamente la saliente extinguió los contratos de los trabajadores.

Los demandantes consideran que el cese de sus contratos por parte de la empresa saliente y la no subrogación de los contratos por parte de la nueva adjudicataria supone un despido al haberse producido una sucesión de empresa.

En la instancia, el debate se centra en determinar, si a tenor del art 14 del Convenio de aplicación, la empresa entrante está obligada a incorporar a su plantilla al personal auxiliar, en aplicación asimismo del art 44 Estatuto de los trabajadores (ET ). Tanto la sentencia del juzgado como la de la Sala de suplicación concluyen que la entrante debe subrogar a los trabajadores demandantes y ello por las siguientes razones: 1) El art 14 del convenio obliga a la subrogación en los contratos de los trabajadores adscritos al servicio, con independencia de la categoría. 2) El pliego de prescripciones técnicas entre AENA y la empresa entrante determina ciertas actividades específicas que deben ser desarrolladas por los auxiliares del servicio de seguridad. 3) La saliente ha cumplido con la obligación convencional de información y aportación documental. 4) Ha sido subrogada la mayor parte de la plantilla, lo que supone una sucesión de empresas, ex art 44 ET , basada esencialmente en la transmisión de mano de obra.

  1. - Acude la UTE Prosegur- ESC en casación para la unificación de doctrina, planteando si es de aplicación la denominada "sucesión de plantilla" y consiguiente aplicación del art 44 ET .

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 20 de noviembre de 2014, (Rec 1351/2014 ), que revoca la de instancia en el exclusivo sentido de señalar que las consecuencias de la declaración de improcedencia de los despidos de las actoras debían recaer única y exclusivamente en la empresa Servimax Servicios Generales SA, condenando a la misma a las consecuencias inherentes. Consta que las demandantes venían prestando servicios en el Aeropuerto de Málaga como auxiliares de control, habiendo suscritos contratos con Servimax, el 15 de mayo de 2010. La UTE Prosegur-Servimax resultó adjudicataria de la contrata de servicios de seguridad en el Aeropuerto de Málaga. El servicio de seguridad en el Aeropuerto de Málaga era prestado por vigilantes de seguridad de la plantilla de Prosegur, 250 personas aproximadamente, y los auxiliares de control, un total de 33 personas, formaban parte de la plantilla de Servimax, existiendo un único coordinador, que era vigilante de seguridad. La UTE TRABLISA (Transportes Blindados SA y Visagren Servicios Generales SL) resultó adjudicataria del servicio de vigilancia y protección en el Aeropuerto de Málaga, por el plazo de un año, desde el día 31 de mayo de 2013, teniendo el objeto de este contrato los mismos componentes que el anterior y con las mismas actividades de servicios auxiliares. Servimax Servicios Generales SL comunicó a las actoras el 29 de mayo de 2013 que el 31 de mayo finalizaría el servicio que venían realizando, pasando el contrato de dicho servicio a Visagren, por lo que las trabajadoras pasarían a la plantilla de la nueva empresa adjudicataria. Servimax cursó las bajas de las trabajadoras, por finalización del contrato, el 31 de mayo de 2013. Por su parte TRABLISA subrogó a parte de los vigilantes, debido a la reducción de horas en la adjudicación del servicio, y Servimax comunicó a Visagren el listado del personal auxiliar al haber sido adjudicatarios del servicio, pero Visagren rechazó la subrogación por no ser conforme y contrató auxiliares de control para prestar el servicio de seguridad en el aeropuerto de Málaga. La Sala de Suplicación centra el debate en la determinación de la existencia de una sucesión empresarial entre Servimax y Visabren, La Sala concluye en este caso que no existe transmisión de elementos patrimoniales, porque ello no puede venir determinado exclusivamente por la mera similitud del servicio prestado, y tampoco, dice la sentencia, ha habido transmisión de elementos personales ya que el nuevo contratista no ha asumido ninguno de los auxiliares de servicios que venían trabajando para la anterior. Finalmente, tampoco el pliego de prescripciones técnicas de la contrata con Aena, ni en el convenio colectivo aplicable se establece la obligación para la nueva contratista de subrogarse con los trabajadores de la anterior concesionaria, no siendo aplicable en este caso el Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad, porque las actoras no prestaban servicios como vigilantes de seguridad sino como auxiliares de servicios, con funciones claramente diferenciadas y con un tratamiento específico en el pliego de prescripciones técnicas.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

    De la comparación efectuada se desprende que no concurre la contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto son diferentes las circunstancias fácticas, así como el alcance de los debates. Por otra parte, se trata de contratas diferentes, sujetas a condiciones y normas también distintas.

    En la sentencia recurrida, los demandantes, con categoría de auxiliares de vigilancia, han venido prestando servicios en las dependencias del aeropuerto de Valencia, con ocasión de las sucesivas contratas de AENA, sin solución de continuidad y en aplicación de las subrogaciones operadas. Se estima que procede la subrogación de la entrante, en primer lugar, en aplicación del art 14 del Convenio Estatal de Empresas de Seguridad , puesto que el mismo obliga a la subrogación en los contratos de los trabajadores adscritos al servicio, con independencia de la categoría, y además, la saliente ha cumplido con la obligación convencional de información y aportación documental. Se valora que el pliego de prescripciones técnicas entre AENA y la empresa entrante determina ciertas actividades específicas que deben ser desarrolladas por los auxiliares del servicio de seguridad. En segundo lugar, en aplicación del art 44 ET , sucesión de plantilla, pues han sido subrogados la mayoría de los trabajadores, en una contrata que descansa fundamentalmente en la mano de obra.

    Por el contrario, en la sentencia de contraste se declara que no ha existido sucesión empresarial del art. 44 ET sino finalización de una contrata, teniendo en cuenta que la empresa entrante Visabren no asumió ninguna trabajadora de las auxiliares de control de la saliente, ni tampoco consta que se transmitieran elementos materiales o inmateriales, porque ello, dice la sentencia, no puede venir determinado exclusivamente por la mera similitud del servicio prestado. Finalmente, ni el pliego de prescripciones técnicas de la contrata con Aena, ni en el convenio colectivo aplicable se establece la obligación para la nueva contratista de subrogarse con los trabajadores de la anterior concesionaria, no siendo aplicable en este caso el Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad, porque las actoras no prestaban servicios como vigilantes de seguridad sino como auxiliares de control, con funciones claramente diferenciadas y con un tratamiento específico en el pliego de prescripciones técnicas.

  3. - De lo expuesto se desprende, a pesar de las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en su escrito la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que selecciona como término de comparación en el escrito de interposición al no concurrir las identidades del artículo 219 LRJS .

SEGUNDO

1.- El recurso unificador es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( sentencias, entre otras, de 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

  1. - En aplicación de la anterior doctrina, concurre como causa de inadmisión la falta de cita y fundamentación de la infracción legal. La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no cita el precepto o preceptos que considere infringidos, como exige el art. 224.1.b) de la LRJS , ni la fundamentación de aquella infracción. Se limita a analizar las sentencias y a la comparación entre las mismas, previa indicación del núcleo de la cuestión litigiosa, que es cuando hace referencia a la "sucesión de plantilla".

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, en cuantía de 300,00 € más IVA, por cada integrante de la parte recurrida personada y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Checa Sáenz, en nombre y representación de ESC Servicios Generales SLU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 12 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 1384/18 , interpuesto por ESC Servicios Generales SLU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Elche de fecha 29 de mayo de 2017 , en el procedimiento nº 338/15 seguido a instancia de D.ª Inmaculada , D. Hipolito , D. Indalecio , D.ª Justa , D.ª Leonor , D.ª Lourdes , D.ª Maite , D.ª Marina y D. Leon contra Eulen SA y Eulén Seguridad SA, Securitas Aiport Services SL, Securitas Transport Aviation Security SL, Unión de Empresas ley 18/1982 Aeropuerto de Alicante y Securitas Transport Aviation Security SL, ESC Servicios Generales SLU UTE y Prosegur España SLU y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, en cuantía de 300,00 € más IVA, por cada integrante de la parte recurrida personada y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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