ATS, 25 de Junio de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:7862A
Número de Recurso4176/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/06/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4176/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. PAÍS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MJM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4176/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 25 de junio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Vitoria/Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 2017, en el procedimiento n.º 638/2015 seguido a instancia de D.ª Guadalupe contra el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz y el Ministerio Fiscal, sobre derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 3 de octubre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de noviembre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Guadalupe en su propio nombre y representación, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 3 de octubre de 2017 (Recurso nº 1620/2017 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la demandante y confirma la sentencia de instancia que había, a su vez y también, desestimado la demanda de la actora deducida frente al Ayuntamiento de Vitoria.

En este caso, la actora, siendo funcionaria interina del Ayuntamiento de Vitoria, acciona judicialmente frente a este último como consecuencia del acoso laboral que, según su criterio, venía siendo objeto por parte del citado Ayuntamiento. La demandante, adscrita al equipo de trabajo de la Secretaría General del Pleno, mantenía diferencias de criterio con la Secretaria General del Pleno en relación a diversas cuestiones relacionadas con el funcionamiento ordinario del servicio, así como de las comisiones y el pleno; igualmente, la actora puso en conocimiento de su superiora jerárquica una serie de incidentes que refería producidos con otros compañeros de trabajo (insultos, intimidaciones, gritos, ...). Igualmente, la actora, junto con otra compañera, solicitaron y obtuvieron, en octubreŽ12, un informe del servicio de prevención sobre la organización de las sesiones de las comisiones, recomendándose la realización de pausas de varios minutos (mínimo, cinco) en aquellos casos en los que su duración se prevea de especial duración (aproximadamente, tres o cuatro horas). Dichas recomendaciones fueron, en lo esencial, asumidas por la Secretaría General. En un informe elaborado por el servicio de prevención, en marzoŽ14, se constata la existencia de "un mal clima laboral" (desencuentros, roces, ...) hasta fechas recientes y relacionado con la presencia de dos trabajadores; tras la salida de éstos y su sustitución por nuevos empleados "el clima es más relajado". A raíz de dicho informe, la actora dirige escrito al servicio de prevención reiterando la existencia de "faltas de respecto e insultos y episodios de subidas de tono" con otras personas que ya no están en el servicio, solicitando "que se les impute a las personas autoras". Realizado informe sobre las cargas de trabajo del personal adscrito a la Secretaría General del Pleno, se concluye que, únicamente, el puesto de la demandante está saturado y con exceso de tareas. En noviembreŽ14 y ante la negativa de la actora a asistir, como secretaria delegada, a la comisión de urbanismo, se propone la apertura de expediente disciplinario por falta de respeto al Presidente de la citada comisión y a la Secretaria General del Pleno. Acordada la apertura del referido expediente disciplinario, éste concluye en marzoŽ15 con la imposición de una sanción a la actora consistente en la exclusión, durante 12 meses, de la lista de contratación temporal del puesto de técnica de administración general. La actora impugnó dicha decisión ante la jurisdicción contenciosa-administrativa. En abrilŽ15, el servicio de prevención emite un informe en relación con una denuncia por acoso laboral en el seno de la Secretaría General del Pleno en el que se descarta la existencia de dicho acoso. En marzoŽ15, la actora denunció ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social haber sufrido violencia psicológica y ataques frente a su dignidad e integridad moral por parte de la Secretaria General del Pleno, señalando que el ayuntamiento demandado no había actuado conforme al Protocolo para la prevención y la actuación frente al acoso laboral que resulta de aplicación. Igualmente, la actora presentó querella criminal contra la Secretaria General del Pleno por falsedad documental, prevaricación y usurpación de funciones, la cual fue archivada por el Juzgado de Instrucción correspondiente en noviembreŽ15, siendo recurrido el archivo en apelación.

El recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone por la demandante y, para ello, articula hasta seis motivos que se apoyan, a su vez, en otras cuatro sentencias que considera contradictorias con la que se recurre.

SEGUNDO

Los motivos primero, segundo y cuarto se apoyan en la contradicción que, según la recurrente, mantiene la sentencia recurrida con la dictada, también, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 2 de junio de 2015 (Recurso nº 887/2015 ). Dicha sentencia desestima el recurso de suplicación planteado por el demandante, así como estima, en parte, del presentado por el ayuntamiento demandado, frente a la sentencia de instancia que había estimado la petición subsidiaria contenida en la demanda.

En dicho supuesto, el demandante, funcionario de carrera del Ayuntamiento de Basauri, prestó servicios para éste como oficial mayor desde mayoŽ80 hasta septiembreŽ00 y, desde esta última fecha, como Secretario General Accidental. En mayoŽ07, el Pleno del Ayuntamiento entrega al actor el "Escudo de Basauri" por su desempeño con total profesionalidad y lealtad. En junioŽ07 y a solicitud de la alcaldesa, el actor informa sobre la suspensión de autorización del reinicio de las obras e imposible reanudación de las obras del EDIFICIO000 nº NUM000 ; en septiembreŽ07, en el Pleno municipal correspondiente, el actor advierte de la ilegalidad del dictamen de la Comisión Informativa, Vivienda y Obras y Servicios del Ayuntamiento, en atención a la anulación por parte del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Bilbao de las licencias de edificación y URBANIZACION000 NUM000 . No obstante lo anterior, el Pleno aprueba el convenio urbanístico correspondiente. En octubreŽ07, la alcaldesa acuerde el cese del Secretario General Accidental por considerar que había incurrido en una conducta desleal con la Alcaldía y el Equipo de Gobierno; en consecuencia, el actor vuelve a ocupar su puesto de oficial mayor. En agostoŽ09, el Ayuntamiento demandado acuerda la amortización del puesto de oficial mayor, reasignando al actor a un puesto denominado de Técnico/a de Secretaría General; no obstante esto, el Ayuntamiento no comunicó dicha decisión ni a la Diputación Foral de Bizkaia ni al Registro de Funcionarios del Ministerio de Política Territorial. En octubreŽ09, y hasta mayoŽ10, se le asignan al actor unas específicas funciones en materia de espacios artísticos de la corporación. En diciembreŽ11, la jurisdicción contenciosa-administrativa anula la decisión del Ayuntamiento demandado de suprimir la plaza de oficial mayor y, en abrilŽ14, la decisión de asignar al actor una plaza de Técnico de Secretaría General. En la evaluación de riesgos psicosociales de carácter general del Ayuntamiento de Basauri no consta evaluación de ninguno de los puestos de trabajo ocupados por el actor (oficial mayor, secretario municipal, técnico de Secretaría General o el asignado en materia de espacios artísticos). El actor, a pesar de haber estado en diferentes momentos en situaciones de IT prolongadas, sólo fue sometido por parte del servicio de vigilancia de la salud de la entidad demandada a una única evaluación médica -en julioŽ10- y sin que se realizara actuación alguna tendente a identificar y evaluar los factores desencadenantes de la tensión laboral ni, mucho menos, para tratar de eliminarla o reducirla. El ayuntamiento demandado no ha puesto en práctica, respecto del actor, ninguna de las medidas previstas en el protocolo de actuación frente el acoso laboral y la violencia de género. Desde octubreŽ07 a agostoŽ12, el actor no realiza ninguna de las funciones propias de oficial mayor ni de Secretario Municipal Accidental; en agostoŽ12, se le abonan las diferencias salariales referidas a ese período y en ejecución de las diferentes sentencias dictadas por la jurisdicción contenciosa-administrativa.

TERCERO

Aunque no hay identidad sustancial en los hechos -tal y como se puede comprobar de la anterior exposición- por cuanto que la casuística y evolución de los acontecimientos que se describe, en una y otra resolución, no resultan coincidentes ni responden, tampoco, a ningún patrón común o análogo, se debe tener en cuenta que, en relación con el primer motivo de casación, se está haciendo referencia a una cuestión procesal (competencia de la jurisdicción social), por lo que las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas.

Siendo así y por lo que se refiere al debate jurídico planteado en la sentencia recurrida y por lo que a este primer motivo de casación se refiere, éste se centra, esencialmente, en determinar la competencia de la jurisdicción social para conocer de las cuestiones que afecten a los funcionarios en el ámbito descrito en el art. 2, letra e), de la LRJS , pero no en la letra f) de la misma norma procesal -de aplicación, exclusiva, al personal laboral-, entendiendo, además, que la figura del acoso se inserta en el marco de la prevención de riesgos laborales.

En cambio, en la sentencia de contraste y por lo que a este primer motivo de casación se refiere, el debate se centra en determinar la competencia de la jurisdicción social, aún tratándose de personal funcionario, en el ámbito de las cuestiones definidas en la letra e) del art. 2 de la LRJS , todo ello, además, en coherencia con lo dispuesto en la normativa legal de prevención de riesgos laborales.

Hay, en efecto, identidad sustancial entre la sentencia recurrida y la de contraste pero no en el sentido con el que se invoca por la parte recurrente, toda vez que no hay soluciones distintas para un mismo debate jurídico sino, antes al contrario, una misma solución unívoca sobre la misma cuestión, resultando que ambas resoluciones encajan en la necesaria competencia del orden jurisdiccional social para conocer de los incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales respecto del personal funcionario, todo ello y en ambos supuestos en el exclusivo ámbito competencial definido por el art. 2, letra e), de la LRJS .

Por tanto y a modo de conclusión, por lo que al primer motivo de casación se refiere, no cabe considerar que concurran las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que, como se ha expuesto, el debate jurídico planteado -en la medida en que pudiera resultar homogéneo- no ha sido resuelto de forma contradictoria sino, al contrario, de forma coincidente tanto en la sentencia recurrida como en la citada de contraste.

CUARTO

En relación con el segundo motivo de casación y en el que se hace referencia a la misma sentencia de contraste antes citada, procede añadir a lo ya expuesto en el fundamento anterior y en relación con la falta de identidad respecto de los hechos tomados en consideración en cada caso que esta Sala Cuarta ha señalado reiteradamente que la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto no es materia propia de la unificación de doctrina y ello no sucede sólo en materia de calificación de incapacidades, sino, también y entre otras, en las apreciaciones sobre la existencia de vulneración de derechos fundamentales, las cuales, por definición, se fundan en una valoración de las intenciones y voluntades de las partes. Siendo así, no hay contradicción entre las sentencias referidas sino, más propiamente, una diferente solución jurídica a situaciones de hecho, también, diferentes.

En cuanto al debate jurídico planteado en la sentencia recurrida y por lo que al segundo motivo de casación se refiere, se concentra en determinar si se ha producido algún tipo de vulneración de lo dispuesto en el art. 15 de la Constitución Española y en el art. 16 de la Ley 31/1995 (LPRL). En este sentido, la parte actora denuncia que se ha atentado contra su dignidad personal -en su vertiente de integridad física y moral- en forma que constituye acoso moral. La sala, a la vista de los hechos declarados probados, descarta que se haya producido dicha situación teniendo en cuenta la actuación e intervención del Servicio de Prevención, lo que revelaría, al menos en principio, el interés del Ayuntamiento demandado en solucionar las deficiencias observadas y sin que la eventual existencia de cierta carga de trabajo adicional en la actora revele una actitud de acoso, que exigiría un plus de mayor intensidad y voluntariedad en la actuación imputable.

En la sentencia de contraste y por lo que al segundo motivo de casación se refiere, se discute la eventual infracción de lo dispuesto en diferentes apartados de la LPRL, si bien, todos ellos, distintos del art. 16 que se invocaba en la sentencia recurrida. En cualquier caso, la sala considera que, a la vista de los hechos declarados probados, sí hay indicios/evidencias de que el actor fue objeto de represalias por parte del Ayuntamiento demandado a raíz de la interposición por su parte de una denuncia penal frente a la citada corporación local, abarcando dichas represalias tanto a cuestiones estrictamente funcionariales como a otras relativas a la prevención de riesgos laborales.

No hay, en modo alguno, identidad de ningún tipo -mucho menos, sustancial- entre el debate jurídico planteado en la sentencia recurrida y el que figura en la de contraste; de la misma manera que, tal y como ya se ha indicado, la casuística y evolución de los acontecimientos es totalmente distinta, también lo es la normativa legal que se invoca, como infringida, en uno y otro caso. Siendo así, no cabe apreciar la identidad de las controversias planteadas ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión.

QUINTO

En relación con el cuarto motivo de casación y en el que se hace referencia a la misma sentencia de contraste antes citada, procede reiterar lo ya expuesto en el fundamento anterior y en relación con la falta de identidad respecto de los hechos tomados en consideración en cada caso.

En cuanto al debate jurídico planteado en la sentencia recurrida y por lo que al cuarto motivo de casación se refiere, se discute, esencialmente, si se ha producido algún tipo de vulneración de lo dispuesto en los arts. 14 y 15 de la Constitución Española y en el art. 16 de la Ley 31/1995 (LPRL). En este sentido, la parte actora denuncia que se ha lesionado su derecho a la salud como consecuencia de la situación de estrés laboral que ha padecido. La sala, a la vista de los hechos declarados probados, descarta que se haya producido dicha situación, básicamente, por los mismos motivos que ya se hacían constar -en este mismo apartado- para el segundo motivo de casación (con expresa remisión a lo allí resuelto).

En la sentencia de contraste y por lo que a este cuarto motivo de casación se refiere, no consta ningún apartado distinto o novedoso de los ya referidos en la comparación realizada respecto del segundo motivo y, por tanto, a lo allí resuelto y expresado cabe remitirse.

No hay, en modo alguno, identidad de ningún tipo -mucho menos, sustancial- entre el debate jurídico planteado en la sentencia recurrida y el que figura en la de contraste; de la misma manera que, tal y como ya se ha indicado, la casuística y evolución de los acontecimientos es totalmente distinta, también lo es la normativa legal que se invoca, como infringida, en uno y otro caso. Siendo así, no cabe apreciar la identidad de las controversias planteadas ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión.

SEXTO

Además de lo expuesto en relación con la falta de contradicción, entre la sentencia recurrida y la dictada por la misma Sala de lo Social del TSJ País Vasco de 2 de junio de 2015, Recurso nº 887/2015 , por lo que se refiere al segundo y cuarto motivos (apoyados, ambos, en la misma sentencia de contraste citada), cabe apreciar una descomposición artificial de la controversia, de tal forma que, en última instancia, se está tratando de forma conjunta la misma cuestión referida a la eventual infracción de la normativa legal de prevención de riesgos laborales y cómo ésta hubiera podido provocar algún tipo de daño en la demandante. Con ello, la parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción, si bien sobre una misma sentencia de contraste (¿?). Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión, que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en SSTS, entre otras muchas, de 9 de febrero de 2009 y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/2007 y 761/2008 ), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009 ), 3 de abril de 2012 (R. 956/2011 ), 2 de octubre 2012 (R. 3280/2011 ) y 19 de febrero de 2015 (R. 51/2014 ).

SÉPTIMO

Por lo que se refiere al tercer motivo de casación, éste se apoya en la contradicción que, según la recurrente, mantiene la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 11 de febrero de 2015 (Recurso nº 95/2014 ). Dicha sentencia estima, en parte, el recurso de casación planteado por el sindicato demandante en materia de derechos fundamentales y, revocando la de instancia parcialmente, declara que las co-demandadas han violado el derecho de huelga y de libertad sindical, condenando a éstas a abonar, solidariamente, al sindicato demandante la cantidad de CIEN MIL (100.000,00) EUROS en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

Habiéndose reseñado en el anterior fundamento jurídico segundo los hechos sustanciales contemplados en la sentencia recurrida, por lo que se refiere a los hechos sustanciales de la sentencia de contraste, cabe referir cómo en el seno de un determinado grupo de comunicación se convoca una huelga por el sindicato demandante como consecuencia del proceso de despido colectivo llevado a cabo por una de las empresas del grupo (en concreto, la editora de una serie de periódicos en papel) en relación con el centro de trabajo de Barcelona. No obstante la convocatoria de huelga y que, además, fue secundada por la totalidad de la plantilla, todos los periódicos en cuestión se imprimieron y distribuyeron con normalidad esos días, derivándose la actividad de impresión a otras empresas.

No hay identidad sustancial en los hechos -tal y como se puede comprobar de la anterior exposición- por cuanto que la casuística y evolución de los acontecimientos que se describe, en una y otra resolución, no resultan coincidentes ni responden, tampoco, a ningún patrón común o análogo. En este sentido, la sala ha señalado reiteradamente que la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto no es materia propia de la unificación de doctrina y ello no sucede sólo en materia de calificación de incapacidades, sino, también y entre otras, en las apreciaciones sobre la existencia de vulneración de derechos fundamentales y la subsiguiente indemnización de daños y perjuicios derivada de la anterior, las cuales, por definición, se fundan en una valoración de las intenciones y voluntades de las partes. Siendo así, no hay contradicción entre las sentencias referidas sino, más propiamente, una diferente solución jurídica a situaciones de hecho, también, diferentes.

De la misma manera y en cuanto al debate jurídico planteado en la sentencia recurrida, en relación con el tercer motivo de casación, éste viene referido, esencialmente, a determinar si procede el abono de algún tipo de indemnización por daños y perjuicios a favor de la actora, descartándose dicha opción en la sentencia recurrida por cuanto que nada se acreditó sobre "la existencia de un daño valorable económicamente" y, además, por cuanto que nada se fundamentó, legal o jurisprudencialmente, al respecto.

En la sentencia de contraste y por lo que a este tercer motivo de casación se refiere, el debate planteado viene referido a la cuantificación de la indemnización resultante de la acreditada vulneración de los derechos de huelga y de libertad sindical a favor de los trabajadores que la secundaron y del sindicato que la convocó. Aunque la sentencia de contraste descarta la indemnización a favor de los trabajadores, sí admite la del sindicato porque se aportaron los datos de hecho y de derecho que la justificaban en concepto de daños morales, utilizando, además, el criterio orientativo que, al respecto, fija la LISOS.

No hay, tampoco, ningún tipo de identidad -ni sustancial ni, siquiera, remota- entre los debates jurídicos planteados en uno y otro caso; en la sentencia recurrida se descarta, en primer lugar, la existencia de cualquier tipo de conducta de acoso hacia la demandante que fuera susceptible de encuadrar en el ámbito de la normativa de prevención de riesgos laborales y, en su consecuencia, se descarta la fijación de cualquier tipo de indemnización por no haberse acreditado la existencia de algún tipo de daño evaluable económicamente. Por contra, en la sentencia de contraste el debate jurídico viene referido, una vez fijada y determinada la vulneración del derecho de huelga y de libertad sindical, a la concreción de la indemnización por daños morales derivada de aquélla. No hay, por tanto, similitud alguna entre las cuestiones jurídicas suscitadas en uno y otro supuesto: en la recurrida, no consta acreditada la premisa referida a la vulneración de cualquier tipo de derechos fundamentales en la actora y, en cambio, en la de contraste sí consta acreditada tal vulneración.

Por tanto y a modo de conclusión, procede indicar que no concurren las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que tanto los hechos que constan, en uno y otro caso, como los debates jurídicos planteados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones comparadas.

OCTAVO

Por lo que se refiere al quinto motivo de casación, se apoya en la contradicción que, según la recurrente, mantiene la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2014 (Recurso nº 176/2013 ). Esta sentencia estima el recurso de casación planteado por los Delegados Sindicales LOLS y, también, Representantes Legales de los Trabajadores en materia de despido colectivo, declarando la nulidad de actuaciones y reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de la celebración del Acto del Juicio Oral, a fin de que se practiquen determinadas pruebas.

Habiéndose reseñado en el anterior fundamento jurídico segundo los hechos sustanciales contemplados en la sentencia recurrida, por lo que se refiere a los hechos sustanciales de la sentencia de contraste, cabe referir que el sindicato UGT, previo el correspondiente período de consultas, acuerda el despido colectivo de un total de 159 trabajadores (130 del personal adscrito al programa Orienta y 29 del personal de estructura), despido que se impugna por los demandantes con base en la vulneración de la normativa aplicable al período de consultas, la existencia de grupo de empresas a efectos laborales entre el conjunto de co-demandados, la falta de causa económica, así como la vulneración del derecho de libertad sindical por la realización de novaciones contractuales individuales previas al referido proceso de despido colectivo, así como por no respetar la prioridad de permanencia de los representantes legales de los trabajadores.

Aunque no hay identidad sustancial en los hechos -tal y como se puede comprobar de la anterior exposición- por cuanto que la casuística y evolución de los acontecimientos que se describe, en una y otra resolución, no resultan coincidentes ni responden, tampoco, a ningún patrón común o análogo, se debe tener en cuenta que, en relación con el primer motivo de casación, se está haciendo referencia a una cuestión procesal (competencia de la jurisdicción social), por lo que las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas.

Siendo así y por lo que se refiere al debate jurídico planteado en la sentencia recurrida y en relación con el quinto motivo de casación, éste viene referido, esencialmente, a determinar si procede acordar la nulidad de actuaciones solicitada por la parte actora en relación con una serie de medios de prueba propuestos por la parte actora y que, según indica, no se llegaron a practicar. En el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia recurrida, la sala señala que la eventual falsedad de algún/os documento/s aportado/s al proceso sólo adquiere relevancia procesal si se considerara, por la juzgadora de instancia, que su contenido tiene una especial relevancia para la solución que corresponda dar al fondo del asunto y, en el presente caso, se descartó dicha relevancia respecto de los documentos a los que se refiere la recurrente. Por otro lado, también resulta irrelevante la discusión sobre si, en efecto, se aportó, o no, una determinada documental por parte de la entidad demandada, toda vez que, según consta en autos, efectivamente no se aportó la misma y, en cualquier caso, refiere la sentencia que la norma procesal laboral dispone de mecanismos para evaluar dicha omisión o incumplimiento. La misma solución merece, en la sentencia recurrida, las referencias a las manifestaciones realizadas en el Acto del Juicio Oral por el Jefe de Prevención de la demandada, toda vez que consta la grabación correspondiente, se puede verificar su contenido y, por ello, valorarla en el conjunto de la prueba practicada. Finalmente y en relación con la eventual relevancia de un determinado informe, así como de sus eventuales omisiones, refiere la sentencia recurrida que se trata de una cuestión meramente interpretativa y que, por tanto, procede valorar dentro del conjunto de la prueba practicada.

En cambio, en la sentencia de contraste y por lo que a este quinto motivo de casación se refiere, el debate planteado viene referido a la falta de aportación por parte de la demandada, en el Acto del Juicio Oral, de determinada documental solicitada por la parte actora que, previamente, había sido admitida y respecto de la que, en el propio Acto del Juicio Oral, la sala la inadmite.

No hay, tampoco, ningún tipo de identidad -ni sustancial ni siquiera remota- entre los debates jurídicos planteados en uno y otro caso; en el supuesto contemplado por la sentencia recurrida no se inadmite la práctica de ningún medio de prueba propuesto por la parte actora, sin perjuicio de las consecuencias que, en su caso y previo cumplimiento del resto de requisitos procesales aplicables, se derivasen de la falta de aportación de los documentos solicitados a la entidad demandada, todo ello en el marco de la valoración conjunta de la prueba practicada. Por contra, en la sentencia de contraste el debate jurídico viene referido a la inadmisión en el propio Acto del Juicio Oral de una determinada prueba documental que, previamente, había sido solicitada por la parte actora y admitida como tal para que fuese aportada por uno de los co-demandados, situación que, sostiene la sentencia de contraste, provoca la lógica indefensión en la parte actora que acude al Acto del Juicio Oral con unas determinadas expectativas en cuanto a los medios de prueba y a la que, de forma sorpresiva, se le modifican dichas expectativas en un momento en el que ya no tiene opción de replantear su prueba. No hay, por tanto, similitud alguna entre las cuestiones jurídicas suscitadas en uno y otro supuesto: en la recurrida, no consta la inadmisión de ningún medio de prueba a la parte actora y, en cambio, en la de contraste sí consta la inadmisión de unos medios de prueba en el Acto del Juicio Oral que, previamente, habían sido admitidos como tales.

A modo de conclusión, procede indicar que no concurren, por tanto, las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que tanto los hechos que constan, en uno y otro caso, como los debates jurídicos planteados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones comparadas.

NOVENO

Por lo que se refiere al sexto motivo de casación, éste se apoya en la contradicción que, según la recurrente, mantiene la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 20 de enero de 2015 (Recurso nº 2137/2013 ). En este supuesto, se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por la demandante y se acuerda la nulidad de actuaciones a partir de la citación de las partes al acto de juicio para que por el Juzgado de lo Social se pronuncie expresa y motivadamente acerca de la pertinencia o rechazo de la prueba propuesta por la actora, exponiendo las razones en que fundamente su decisión, siguiendo el procedimiento por sus trámites.

Habiéndose reseñado en el anterior fundamento jurídico segundo los hechos sustanciales contemplados en la sentencia recurrida, por lo que se refiere a los hechos sustanciales de la sentencia de contraste, cabe referir que la actora, personal laboral de una empresa pública, prestó servicios para ésta con una antigüedad reconocida desde marzoŽ06 y hasta el mes de eneroŽ12 en que fue despedida por causas objetivas, todo ello en un contexto de reducción de las encomiendas de gestión que tenía encomendadas y la consiguiente reducción del personal asignado a éstas. Con posterioridad a su cese, la empresa demandada procedió a contratar a nuevo personal.

Aunque no hay identidad sustancial en los hechos -tal y como se puede comprobar de la anterior exposición- por cuanto que la casuística y evolución de los acontecimientos que se describe, en una y otra resolución, no resultan coincidentes ni responden, tampoco, a ningún patrón común o análogo, se debe tener en cuenta que, en relación con el primer motivo de casación, se está haciendo referencia a una cuestión procesal (competencia de la jurisdicción social), por lo que las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas.

Siendo así y por lo que se refiere al debate jurídico planteado en la sentencia recurrida y en relación con el sexto motivo de casación, éste viene referido, esencialmente, a determinar si procede acordar la nulidad de actuaciones solicitada por la parte actora en relación con una serie de escritos presentados con posterioridad a la celebración del Acto del Juicio Oral y con anterioridad al dictado de la sentencia correspondiente en la instancia. La sala señala que, en primer lugar, respecto de las eventuales omisiones y/o falsedades que se incorporan a determinados documentos obrantes en las actuaciones es una cuestión que, en sede de valoración de la prueba, le corresponde evaluar al juzgador de instancia y, en su caso, revisarse en suplicación; en ningún caso, puede justificar una nulidad de actuaciones. Sobre los documentos aportados con posterioridad al Acto del Juicio Oral y que no fueron admitidos por el juzgador de instancia, se efectúa un pronunciamiento expreso en la sentencia recurrida (admitiendo algunos, inadmitiendo otros) por lo que, tampoco, se produce ningún tipo de indefensión a la demandante.

En la sentencia de contraste y por lo que a este sexto motivo de casación se refiere, el debate planteado viene referido a determinar la eventual nulidad de actuaciones porque no había sido admitida, ni practicada, una prueba documental que fue solicitada por la parte actora con anterioridad al acto del juicio y también en éste, razonando la sala de suplicación que no se produjo indefensión porque esa prueba se pudo obtener y aportar por la parte y que, además y dadas las circunstancias concurrentes, aparte de reiterar la aportación de prueba documental ya pedida en la demanda, obró con ánimo dilatorio y abusando de su derecho con violación del art. 75 L.J .S. Por contra, la Sala Cuarta estima que sí ocasiona una indefensión material a la recurrente la denegación de las pruebas propuestas en su escrito, en tanto se afirma en la resolución de instancia como hecho probado que "La empresa en enero de 2012 ha contratado a 300 trabajadores para la ejecución de nuevas encomiendas, trabajadores con un perfil distinto de los trabajadores despedidos por causas objetivas", y en la fundamentación jurídica, se refiere expresamente: "sin que por la actora se haya probado que con posterioridad se han producido contrataciones de personas para un puesto de trabajo igual o similar al que desempeñaba, de hecho en su interrogatorio al preguntarle su letrado si sabía si su puesto de trabajo había sido cubierto por otra persona declaró que no tenía conocimiento de ello", pero es precisamente esto lo que se trataba de averiguar y probar por la parte demandante.

No hay, tampoco, ningún tipo de identidad -ni sustancial ni, siquiera, remota- entre los debates jurídicos planteados en uno y otro caso; en la sentencia recurrida se está haciendo referencia, por un lado, a documentos incorporados a las actuaciones que se tachan de incompletos y/o falsos, así como a otros medios de prueba (documentos) propuestos con posterioridad a la celebración del Acto del Juicio Oral que, si bien no fueron admitidos en la instancia, sí fueron objeto de expreso pronunciamiento por la sala de suplicación que, incluso, llega a admitir algunos. Por contra, en la sentencia de contraste el debate jurídico viene referido a determinados medios de prueba solicitados por la parte actora con suficiente antelación a la celebración del Acto del Juicio Oral y respecto de los que, a pesar de reiterarse su proposición -incluso, en el Acto del Juicio Oral-, no se efectuó pronunciamiento alguno de admisión, o no, por el juzgador de instancia; resultando, por lo demás, que la sentencia de instancia y la de suplicación, en determinados apartados de su fundamentación jurídica, achacaban a la parte actora determinados déficit de prueba. No hay, por tanto, similitud alguna entre las cuestiones jurídicas suscitadas en uno y otro supuesto: en la recurrida, la prueba se solicita con posterioridad a la celebración del juicio y, aunque se inadmite en la instancia, la sala valora su eficacia probatoria y acuerda admitir algunos de los documentos propuestos; además y en cualquier caso, la sentencia recurrida no hace reproche alguno a la parte actora, en su fundamentación jurídica, sobre déficit probatorio (antes al contrario, se contiene una más que exahustiva enumeración de hechos probados y, por ello, de valoración de la prueba propuesta y practicada por ambos litigantes, incluida la de la demandante). En cambio y tal y como ya se ha indicado, en la de contraste la prueba se solicita con suficiente antelación al Acto del Juicio Oral, se reitera, de nuevo, con suficiente antelación e, incluso, en el propio Acto del Juicio Oral, sin que se llegue a efectuar pronunciamiento alguno sobre su eventual admisión/inadmisión y, además, la sentencia de instancia y la de suplicación imputan a la actora falta de acreditación de los hechos que alegaba.

Así, a modo de conclusión, procede señalar que no concurren las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que, básica y fundamentalmente, en uno y otro caso, el debate jurídico planteado es sustancialmente distinto, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones comparadas.

DÉCIMO

Finalmente y contestando a las alegaciones complementarias formuladas por el recurrente -conforme al trámite que le fue concedido mediante providencia de fecha 25 de marzo de 2019, se debe tener en cuenta, de entrada, cómo éstas vienen a reiterar las alegaciones contenidas en su escrito de formalización del recurso y sin que introduzcan ninguna circunstancia, fáctica o jurídica, relevante que permita variar las anteriores conclusiones.

UNDÉCIMO

Por lo razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , sin que proceda efectuar pronunciamiento en materia de condena en costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Guadalupe , en su propio nombre y representación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 3 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 1620/2017 , interpuesto por D.ª Guadalupe , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Vitoria/Vitoria-Gasteiz de fecha 6 de marzo de 2017, en el procedimiento n.º 638/2015 seguido a instancia de D.ª Guadalupe contra el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz y el Ministerio Fiscal, sobre derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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