ATS, 12 de Junio de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:7807A
Número de Recurso3241/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/06/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3241/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3241/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 12 de junio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó auto en fecha 23 de febrero de 2017 , en la Ejecución procedimiento n.º 122/2015, seguido a instancia de D.ª Sofía contra MGO BY Westfield SL, Klebert Properties SL, Administrador Concursal-Lexaudit Concursal SLP y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por MGO BY Westfield SL y Klebert Properties SL, contra el auto de fecha 14 de diciembre de 2016, que se mantiene en su integridad.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Klebert Properties SL y MGO BY Westfield SLU, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 15 de mayo de 2018 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escritos de fechas 29 de junio y 2 de julio de 2018, respectivamente, se formalizó por el letrado D. César Navarro Contreras en nombre y representación de MGO BY Westfield SL y por el letrado D. Álvaro Zarza García, en nombre y representación de Klebert Properties SL, recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por defecto en preparación y por falta de contenido casacional. A tal fin se requirieron a las partes recurrentes para que en plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que no efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sta. Cruz de Tenerife), de 15 de mayo de 2018, R. Supl. 726/2017, que desestimó los recursos de suplicación interpuestos por Klebert Properties SL y por MGO By Westfield SLU, contra el auto de 23 de febrero de 2017, dictado por el juzgado de lo social, que fue confirmado íntegramente.

La actora interpuso demanda de despido y en ejecución de Sentencia, el Juzgado de lo Social dictó Auto de despacho de ejecución frente a MGO By Westfield S.L.U. y Klebert Properties S.L., entendiendo que transmitida la unidad productiva de la entidad MGO S.A. a la empresa Klebert Properties S.L. y que posteriormente pasó a Westfield S.L.U. -cambiando posteriormente ésta de denominación por MGO By Westfield S.L.-, de conformidad con el art. 146 bis de la Ley Concursal , se había producido una sucesión empresarial y debían responder estas dos empresas solidariamente. La transmisión de la unidad productiva tuvo lugar en virtud de Auto del Juzgado de lo Mercantil, al encontrarse MGO S.A. en concurso de acreedores.

Por auto de 23 de febrero de 2017 , se desestimó el recurso de reposición interpuesto por MGO By Westfield S.L.U. y Klebert Properties S.L. y contra dicho Auto se interpuso Recurso de Suplicación por las mismas recurrentes, dictándose la sentencia que es ahora objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina.

La sentencia de instancia de fecha 15 de abril de 2015 , entre otros pronunciamientos, había estimado la acción de reclamación por resolución del contrato a instancias de la trabajadora y declaró extinguida la relación laboral en la misma fecha (15 de abril de 2015) entre la actora y la empresa Grupo MGO SA. La transmisión de la unidad productiva tuvo lugar en virtud de Auto del Juzgado de lo Mercantil, de 29 de julio de 2015, al encontrarse la empresa condenada MGO SA en concurso de acreedores.

La sala de suplicación tras considerar que es competente la jurisdicción social para conocer de la cuestión debatida, se remite a resoluciones previas de diversas salas de lo social en las que, en cuanto la responsabilidad de la recurrente y la extensión de la ejecución a la misma, se concluyó la existencia de sucesión empresarial, en los términos que contempla el art. 44 ET , entre GRUPO MGO S.A. y la empresa recurrente porque la actividad que realizaba GRUPO MGO S.A. fue asumida sin solución de continuidad por MGO BY WESTFIELD S.L., que incorporó a un gran número de trabajadores -617-, suficientes para seguir con la misma actividad, no constando acreditado que la empresa adquirente aportara medios materiales de ninguna clase para la continuación de la actividad. Así en el Auto se afirmaba con valor de hecho probado, que la adquirente asumía el pasivo e inyectaba 800.000 euros en efectivo a la empresa, por lo que la adquirente simplemente se quedó con la plantilla e inyectó liquidez para continuar con la misma actividad empresarial. En el mismo sentido de resoluciones anteriores, se concluyó también que era evidente que la responsabilidad había de extenderse a MGO By Westfield pese a que el contrato de la demandante se hubiera extinguido.

A la alegación de falta de legitimación pasiva hecha por la codemandada Klebert Properties SL, la sala de suplicación desestima dicho motivo de recurso recordando que la unidad productiva fue adjudicada a Klebert y posteriormente se transmitió a MGO By Westfield, operando aquella como vehículo para la transmisión, por lo que considera la sentencia que hay que aplicar a Klebert los mismos efectos del art. 44 ET en relación con el art. 146 bis LC , debiendo asumir aquella las obligaciones laborales nacidas antes de la transmisión, ya que tanto para Klebert como para MGO By Westfield S.L. no habían transcurrido los tres años que señala el precepto, sin que lo impidiera el hecho de que la oferta se hubiera realizado en determinados términos.

SEGUNDO

Consideran ambas recurrentes MGO By Westfield SL y Klebert Proerties SL que no tienen responsabilidad sobre la relación laboral de los trabajadores cuyos contratos quedaron extinguidos con anterioridad a la adjudicación judicial, y denuncian en sus respectivos escritos de interposición del recurso, la infracción de los arts. 146 bis , 148 y 149.2 LC , así como de los arts. 44 y 57 del ET y la Directiva 2001/23/CE del Consejo de 12 de marzo, arts. 3 , 4 y 5 .

Ambos recursos adolecen de un defecto en la preparación, puesto que las recurrentes, en sus respectivos escritos de preparación, no exponen la existencia de dos núcleos de contradicción, refiriéndose únicamente a la extensión de la responsabilidad a la nueva empresa adquirente sobre las relaciones laborales extinguidas con anterioridad a la adjudicación judicial de una unidad productiva, y citando para ello diversas sentencias de contraste, entre las que se encuentran las dos sentencias sobre las que se pretende identificar, al interponer el recurso, dos motivos distintos.

De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso. De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala Cuarta amparo de la normativa anterior en SSTS, entre otras muchas, de 06/10/2009 (R. 3085/2008 ), 12/07/2011 (R. 2833/2010 ) y las posteriores de 12/07/2012 (R. 2833/2010 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ) y 02/07/2013 (R. 2597/2012 ), conforme a la cual el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias de contraste, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias". El mismo criterio doctrinal se mantiene en los AATS, entre otros muchos, de 17/01/2013 , 04/06/2013 y 11/09/2013 ( R. 88/2012 , 17/2013 y 80/2012 ).

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar también de forma injustificada la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable". Hay que señalar además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

TERCERO

En el caso de la sentencia aportada de contraste por ambas recurrentes, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Pleno), de 19 de febrero de 2016 (R. 3271/2015 ), las dos actoras fueron despedidas por causas económicas y organizativas, y la sentencia de suplicación declaró la improcedencia de los despidos, extendiendo las responsabilidades a 7 de las 11 empresas demandadas, aunque con alcance diferente para una respecto de las restantes, en particular, para Aptima Centre Clinic SL. La indemnización se cuantificó en 49.014,70 € para una de las actoras y en 65.597,68 € para otra, si bien la responsabilidad de Aptima Centre Clinic SL, sólo alcanzaba hasta 25.713,70 € respecto de una y 34.972,48 € respecto de otra, cifras resultantes de la diferencia entre la cantidad indemnizatoria por despido objetivo adeudada con anterioridad al concurso, que es responsabilidad solidaria del resto de las codemandadas y que atribuye la sentencia recurrida a propósito de la declaración de improcedencia del despido por su calidad de adquirente.

La segunda sentencia de contraste que igualmente proponen ambas recurrentes, es la dictada por la Sala de Madrid de 16 de junio de 2017, R. Supl. 339/2017 , que confirmó la decisión judicial de instancia en la que se declaró la improcedencia del despido de la demandante operado por causas objetivas, y en la que el único motivo suscitado en suplicación fue el relativo a denunciar la infracción del art. 44 ET , con ocasión de la absolución de la empresa MGO by Westfield, SL., adquirente de la unidad proctutiva de MGO. La Sala de Madrid no obstante admite la existencia de una sucesión de empresa en los términos del ET, sucesión que se materializa en la venta de la unidad productiva y que declara el Juez de lo Mercantil. Sentado lo anterior, entiende no obstante que se halla extinguido el contrato de trabajo y no se ha podido producir el fenómeno que regula el art. 44 ET .

El recurso carece de contenido casacional por ser la doctrina expresada en la sentencia recurrida acorde con la doctrina de esta Sala Cuarta al abordar cuestión similar a la del presente recurso, que ha sido resuelta por sentencia de 27 de febrero de 2018, Rec. 112/2016 , en la que, tras reiterar que el orden jurisdiccional es competente para resolver si se produce una subrogación en un supuesto en el que una empresa adquiere una unidad productiva en virtud de la liquidación efectuada en el seno de un procedimiento concursal, ha establecido la plena aplicación del art. 44 ET en un supuesto en el que el auto de adjudicación del Juzgado Mercantil hizo constar que no existía sucesión de empresa, concluyendo que la adquirente de la unidad productiva debía hacerse cargo de la responsabilidad derivada del despido. La sentencia añade las siguientes razones:

  1. En primer lugar, porque con la adjudicación en realidad se había producido el cambio de titularidad de una entidad económica que mantiene su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria; lo que, en principio, acarrea las consecuencias previstas en el apartado 3 del precitado artículo 44 ET en orden a la responsabilidad de cedente y cesionario respecto a las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la cesión.

  2. En segundo lugar, porque el artículo 44 ET es una norma de carácter imperativo por lo que, únicamente en el supuesto en el que existiera una disposición que estableciera que en estos particulares supuestos de empresas en situación de concurso no se produce la sucesión de empresa, habría de admitirse que no opera el fenómeno de la sucesión.

  3. En tercer lugar, porque el apartado 4 del art. 148 LC nos conduce a la conclusión de que la norma no ha excluido que la adquisición de una unidad productiva en el seno del concurso suponga sucesión de empresa sino, al contrario, de forma indirecta está admitiendo que en dicho supuesto se produce sucesión de empresa, al remitir al artículo 64 LC los supuestos en los que las operaciones previstas en el plan de liquidación implicasen modificaciones sustanciales colectivas, traslados colectivos, suspensiones o extinciones colectivas de contratos; porque si la adquisición de una unidad productiva autónoma en el seno del concurso no supusiera que existe sucesión de empresa, la remisión del art. 148.4 LC al procedimiento descrito en el art. 64 LC , sería superflua, ya que la adquisición de la unidad productiva autónoma no conllevaría la asunción de los trabajadores de la empleadora, por lo que el plan de liquidación habría de limitarse a contemplar las condiciones de la realización de bienes y derechos del concursado, pero sin previsión alguna respecto a la situación de los trabajadores. Si del precepto resultare que no hay sucesión de empresa sería única y exclusivamente la empleadora la responsable de adoptar las medidas legales para la modificación sustancial de condiciones de trabajo, extinciones colectivas... etc. de sus trabajadores, pero estas medidas no tendrían que aparecer ligadas a la aprobación del plan de liquidación de los bienes de la masa activa ya que la adquirente sería por completo ajena a la suerte de los trabajadores de la empleadora.

  4. A la conclusión alcanzada no se opone, por un lado, el contenido del art. 148.2 LC ya que el interés del concurso no puede erigirse en la norma suprema que rija la adjudicación de los bienes pues habrán de respetarse las normas imperativas de nuestro ordenamiento jurídico, entre las cuales se encuentra el artículo 44 ET ; ni, por otro lado, por el artículo 5 de la Directiva 2001/23 porque tal y como prevé el artículo 8 de la misma, su contenido no afectará a la facultad de los Estados miembros de aplicar o adoptar disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores, que es, en definitiva, lo que resulta del artículo 148 de la Ley Concursal .

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014 ), 07/10/2014 (R. 1062/2014 ) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

CUARTO

Por providencia de 21 de marzo de 2019, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible defecto en la preparación del recurso y posible falta de contenido casacional del mismo.

La parte recurrente ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado que le fue conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el letrado D. César Navarro Contreras, en nombre y representación de MGO BY Westfield SL y por el letrado D. Álvaro Zarza García, en nombre y representación de Klebert Properties SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 15 de mayo de 2018, en los recursos de suplicación número 726/2017 , interpuestos por Klebert Properties SL y MGO BY Westfield SLU, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 23 de febrero de 2017 , en la Ejecución procedimiento n.º 122/2015, seguido a instancia de D.ª Sofía contra MGO BY Westfield SL, Klebert Properties SL, Administrador Concursal - Lexaudit Concursal SLP y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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