ATS, 25 de Junio de 2019

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2019:7906A
Número de Recurso187/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución25 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/06/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 187/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por: dpp

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 187/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 25 de junio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el procurador de los tribunales D. Victorino Venturini Medina, en nombre y representación de D. Cayetano , se interpuso recurso de queja contra el auto de 29 de marzo de 2019 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional, dictado en el recurso núm. 525/2017 , por el que se acordó denegar la preparación del recurso de casación contra la sentencia de 25 de enero de 2019, por la que se desestima el recurso interpuesto contra la resolución de 22 de diciembre de 2016, dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, denegatoria de la solicitud de concesión de nacionalidad española.

SEGUNDO

La Sala acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso, sobre la base de los razonamientos recogidos en el Fundamento de Derecho Tercero, cuyo tenor literal es el siguiente:

"[...] En dicho escrito, formalmente, NO SE CUMPLE con lo preceptuado en el art.89-2 de la LJCA ya que:

- No se acredita la infracción de normas o garantías procesales causantes de indefensión y que se pidió la subsanación en la instancia; Tampoco justifica la relevancia de las infracciones materiales imputadas en la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir ( art.89 c ) y d) de la LJCA ).

- No se fundamenta, con referencia al caso, que concurre alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento dela Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ( art.89.f) de la LJCA ) [...]".

Frente a ello, el recurrente alega, en síntesis, que el escrito de preparación cumple todos los requisitos formales exigidos, concretamente, con la justificación del carácter relevante y determinante del fallo de la normativa denunciada como infringida y de la justificación en torno al interés casacional concurrente. Afirma, además, que el auto recurrido en queja le ha generado indefensión y reitera parcialmente los argumentos de su recurso de casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja no puede prosperar, por las razones que explicamos a continuación.

La Sala de instancia denegó la preparación del recurso de casación fundamentalmente por tres razones distintas, a saber: por una parte, por no acreditar la subsanación de la falta o transgresión en la instancia de la infracción de las normas o jurisprudencia relativas a actos y garantías procesales, ( artículo 89.2.c) LJCA ) y por no haberse justificado el juicio de relevancia exigido por el apartado d) del artículo 89.2 LJCA ; y, por otra parte, por no haberse fundamentado suficientemente el interés casacional objetivo, tal como requiere el apartado f) del mismo precepto.

Pues bien, la justificación del llamado "juicio de relevancia" no puede reputarse suficiente. Pues, ciertamente, en el escrito de preparación, tras denunciar genéricamente la indefensión material ocasionada "por no haber considerado el Tribunal las circunstancias alegadas y que han quedado probadas", se manifiesta, en términos excesivamente imprecisos y vagos: "[l]as normas y jurisprudencia infringidas han sido determinantes en el fallo, dado que, de haber sido tenidas en cuenta, se debió estimar el recurso de apelación interpuesto, debiendo quedar sin efecto la resolución de la Administración recurrida por los motivos expuestos anteriormente". Ni estas alegaciones, ni el resto del escrito, explicita cómo, por qué y de qué manera han sido relevantes y determinantes de lo resuelto las infracciones denunciadas ( ATS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de 21 de mayo de 2019, recurso de queja núm. 168/2019 , entre otros). Por consiguiente, no han quedado satisfechas las exigencias formales del artículo 89.2.d) LJCA .

SEGUNDO

Por añadidura, en lo concerniente a la falta de justificación del interés casacional objetivo, tampoco el motivo puede prosperar, pues no cumplió adecuadamente la exigencia establecida en el apartado f) del tan citado artículo 89.2 LJCA , de "especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo".

Según doctrina jurisprudencial constante de esta Sala y Sección, lo que la LJCA exige "especialmente" (esto es, con singular énfasis) en este apartado es, primero, que se enuncien los supuestos y/o presunciones de interés casacional, de los recogidos en los apartados 2 º y 3º del artículo 88 LJCA , que se estiman concurrentes; segundo, que se fundamente la concurrencia de esos supuestos o presunciones; y tercero, que se razone la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo desde la perspectiva del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia ( ATS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de 26 de abril de 2019, recurso de queja núm. 93/2019 , entre otros).

En este sentido, el escrito de preparación se reduce a manifestar en términos, de nuevo, excesivamente abstractos que, "el tema [...] afecta a un gran número de situaciones, además de considerar que se han aplicado erróneamente normas, así como una interpretación equívoca de la jurisprudencia existente", para, a continuación, afirmar, sin el menor razonamiento, que se han producido los supuestos incluidos en el artículo 88.2 y 3 LJCA , al afectar a gran número de situaciones y al encontrarnos con que la resolución recurrida se ha apartado de la jurisprudencia existente. Alegaciones, todas ellas, igualmente insuficientes para satisfacer la carga procesal de justificar el interés casacional objetivo.

Y ello, por cuanto, aun admitiendo que con estas sucintas aseveraciones la parte recurrente pretendiera referirse al supuesto de interés casacional del artículo 88.2.c) y a la presunción del artículo 88.3.b) LJCA , las mismas carecerían de toda utilidad a los efectos pretendidos. Es, en efecto, muy reiterada la jurisprudencia que ha declarado que cuando se invoca ese supuesto de interés casacional, corresponde al recurrente que, salvo en los supuestos notorios, en el escrito de preparación (i) haga explícita esa afección, exteriorizando en un sucinto pero ineludible análisis la previsible influencia de la doctrina en otros muchos supuestos, (ii) sin que sean suficientes las meras referencias genéricas y abstractas, que presupongan sin más tal afección ( ATS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de 24 de mayo de 2019, recurso de queja núm. 113/2019 , entre otros). Y, de otro lado, la presunción prevista el artículo 88.3.b) LJCA exige a la parte recurrente justificar que se ha producido un apartamiento de la jurisprudencia "deliberado", esto es, expreso, consciente y reflexivo, razonamientos que no se han desplegado, según lo ya expuesto ( ATS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de 8 de abril de 2019, recurso de queja núm. 87/2019 , entre otros).

TERCERO

Por último, en respuesta a las alegaciones sobre la vulneración de la tutela judicial efectiva, no hay que olvidar la doctrina constitucional viene reiterando que, en lo afectante a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos, el recurso de casación tiene naturaleza extraordinaria, de donde se sigue que su régimen procesal es más estricto, ( STC, Pleno, núm. 72/2015, de 14 de abril, recurso de amparo núm. 112/2013 ), por consiguiente, constatada la causa legal de inadmisión, aplicada razonablemente, el derecho a la tutela judicial efectiva queda satisfecho con una resolución de inadmisión, al estar supeditado a la concurrencia de presupuestos legales ( STC, Sala Segunda, núm. 88/2002, de 22 de abril, recurso de amparo núm. 1548/1999 ).

CUARTO

No ha lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja núm. 187/2019 interpuesto por D. Cayetano , contra el auto de 29 de marzo de 2019, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, dictado en el recurso contencioso-administrativo núm. 525/2017 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos.

Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Rafael Fernandez Valverde Dª Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Fernando Roman Garcia

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