ATS, 12 de Julio de 2019
Ponente | FERNANDO ROMAN GARCIA |
ECLI | ES:TS:2019:7721A |
Número de Recurso | 252/2019 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Fecha de Resolución | 12 de Julio de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 12/07/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 252/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia
Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.10
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
Transcrito por:
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 252/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Rafael Fernandez Valverde
Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
D. Cesar Tolosa Tribiño
D. Francisco Jose Navarro Sanchis
D. Fernando Roman Garcia
En Madrid, a 12 de julio de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de queja n.º 252/2019, interpuesto frente al auto de 16 de mayo de 2019, dictado por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de apelación nº 430/2018 .
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia.
La procuradora D.ª Ana Fuentes Hernangómez, en nombre de D. Jose Miguel , ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 16 de mayo de 2019, dictado por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 11 de abril de 2019, dictada en el recurso de apelación nº 430/2018.
El auto denegatorio de la preparación del recurso de casación señala que la parte recurrente no ha fundamentado, con singular referencia al caso, la concurrencia de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, porque el escrito de preparación del recurso invoca la presunción de interés casacional contemplada en el artículo 88.3.b), pero no justifica la concurrencia de dicha presunción en los términos requeridos por la jurisprudencia para su válida cita.
Aduce la parte recurrente en queja que en su escrito de preparación justificó "cuidada y rigurosamente" el interés casacional del recurso.
El recurso de queja no puede prosperar porque, tal como correctamente entendió y razonó la Sala de instancia, el escrito de preparación aquí concernido no cumplió adecuadamente la exigencia establecida en el apartado f) del artículo 89.2 LJCA , de "especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo" .
Según doctrina jurisprudencial constante de esta Sala y Sección, lo que la LJCA exige "especialmente" en este apartado es, primero , que se enuncien los supuestos y/o presunciones de interés casacional, de los recogidos en los apartados 2 º y 3º del artículo 88 LJCA , que se estiman concurrentes; segundo , que se fundamente la concurrencia de esos supuestos o presunciones; y tercero , que se razone la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo desde la perspectiva del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.
Más concretamente, la fundamentación de los supuestos y/o presunciones de interés casacional que se invocan debe hacerse con cumplimiento de los requisitos y precisiones que para cada uno de ellos ha ido perfilando la jurisprudencia ya consolidada de esta Sala y Sección.
Pues bien, esto no lo ha hecho en debida forma la parte recurrente, como explicamos a continuación.
En efecto, la parte recurrente invocó, al anunciar el recurso, la presunción de interés casacional del artículo 88.3.b) LJCA .
Acerca de esta específica presunción, ha dicho la jurisprudencia reiterada que quien la invoca debe justificar que el apartamiento que se denuncia lo ha sido de la "jurisprudencia", esto es, de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo ( artículo 1.6 del Código Civil ); y más aún, que tal apartamiento ha sido "deliberado", esto es, expreso, consciente y reflexivo, tal como señala el propio artículo 88.3.b).
No basta, por tanto, cuando se invoca la presunción del artículo 88.3.b), con denunciar una mera inaplicación, o una aplicación equivocada, de la jurisprudencia por el órgano de instancia, sino que se exige que la parte recurrente justifique en el escrito de preparación que la resolución judicial que se pretende impugnar (i) ha hecho una mención expresa de la jurisprudencia, (ii) ha señalado que la conoce y la ha valorado jurídicamente, y (iii) se ha apartado de ella expresamente por entender que no es correcta.
Pues bien, la parte aquí recurrente no ha justificado argumentalmente, en ningún momento, ese apartamiento "deliberado" que se erige como dato esencial para la prosperabilidad de tal planteamiento.
No ha lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.
LA SALA ACUERDA :
Desestimar el recurso de queja nº 252/2019 interpuesto por D. Jose Miguel contra el auto de 16 de mayo de 2019, dictado por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación nº 430/2018 ; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos.
Sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Cesar Tolosa Tribiño
D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia