ATS, 10 de Julio de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:7959A
Número de Recurso5972/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/07/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5972/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 5972/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 10 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Estrella presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 19 de noviembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, en el rollo de apelación n.º 923/2018 , dimanante de juicio de modificación de medidas n.º 211/2016, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 11 de diciembre de 2018 se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Mediante comunicación del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid se tuvo por designada por el turno de oficio a la procuradora doña M.ª de la Almudena Fernández Sánchez, en nombre y representación de don Everardo , para actuar ante esta sala en concepto de parte recurrida y a la procuradora doña M.ª Jesús Cezón Barahona, en nombre y representación de doña Estrella , en concepto de parte recurrente. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ , al gozar del beneficio de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 22 de mayo de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Ambas partes efectuaron alegaciones en favor de sus respectivas posturas según consta en diligencia de ordenación de 12 de junio de 2019. El Ministerio Fiscal en su informe de 19 de junio se mostró conforme con la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de modificación de medidas, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula por interés casacional, art. 477.2 , 3.º LEC , por oposición a la doctrina del TS citando al efecto como exponentes las SSTS de 1 de marzo de 2001 y 24 de abril de 2000 , sin citar expresamente norma infringida alguna, ni exponer la doctrina contenida en las sentencias que cita solo por sus fechas. Luego, a modo de escrito de alegaciones, desarrolla la fundamentación del motivo en dos apartados en los que argumenta sobre los requisitos para que prospere la modificación de medidas, combatiendo que en el caso concreto se haya considera probado que ha habido un empeoramiento de las circunstancias económicas del obligado al pago de la pensión de alimentos, insistiendo en que debe mantenerse la cuantía fijada al no haberse acreditado que se haya producido un empeoramiento en la fortuna del obligado al pago.

TERCERO

El recurso de casación ha de ser inadmitido por defectuosa formulación, art. 483.2.2.º LEC , ya que omite la cita de la norma infringida y además su estructura responde más bien a la de un escrito de alegaciones que a la de un recurso extraordinario como el que nos ocupa.

La STS 398/2018, de 26 de junio , después de recordar la jurisprudencia consolidada sobre la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso, declara:

"2.- Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales.

La STS 429/2018, de 9 de julio , con cita de otras, recuerda que "el recurso de casación no es un recurso ordinario que de paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso" y, por ello, "exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC ); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales".

Sobre este requisito esta sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril , que:

"[...] Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso [...]".

Aún así, incurre igualmente en causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC ). La parte recurrente no ha acreditado el interés casacional que constituye fundamento de su recurso. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a la materia, el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

Alegada la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo cierto es que la parte se limita a citar por su fecha dos sentencias de esta sala, sin indicar su contenido ni poner en conexión dichas sentencias con el procedimiento ahora examinado. En consecuencia, no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, personada ante esta sala, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Estrella contra la sentencia dictada, con fecha 19 de noviembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, en el rollo de apelación n.º 923/2018 , dimanante de juicio de modificación de medidas n.º 211/2016, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala y al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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