ATS, 10 de Julio de 2019
Ponente | EDUARDO BAENA RUIZ |
ECLI | ES:TS:2019:7918A |
Número de Recurso | 3121/2017 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 10 de Julio de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 10/07/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3121/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 15 DE BARCELONA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: SGG/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3121/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 10 de julio de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
La representación procesal de Dsv Air & Sea S.A.U. presentó escrito formulando recurso por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Décimo Quinta) de fecha 6 de marzo de 2017, en el rollo de apelación núm. 561/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 390/2013, del Juzgado de lo Mercantil núm. 4 de Barcelona.
Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
El procurador D. Julio Cabellos Albertos, en representación de Dsv Air & Sea S.A.U., presentó escrito de fecha 17 de julio de 2017 personándose en concepto de parte recurrente.
El procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de Agrimares S.L., presentó el día 18 de septiembre de 2017 escrito personándose en concepto de parte recurrida.
Por providencia de fecha 29 de mayo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.
La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 13 de junio de 2019. La parte recurrida formuló alegaciones en escrito de fecha 17 de junio de 2019.
La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
La parte recurrente formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de cuantía inferior a 600.000 euros el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional.
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .
Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
La Audiencia estimó el recurso de apelación y revocó la resolución recurrida. Se apreció la responsabilidad de la porteadora recurrente de la mercancía, ya que no cumplió diligentemente la obligación de custodia de la documentación del contenedor B, que debía transportar desde Chile hasta Barcelona. La documentación sanitaria se extravió en el momento de registro de la mercancía por las autoridades peruanas y determinó la imposibilidad de que el contenedor pudiera ser entregado en el puerto de Barcelona.
La parte recurrente se opone a la estimación de la demanda ya que considera que concurre una causa de exoneración de su responsabilidad, por cuanto no es responsable de revisar el contenido de la documentación y tenía una imposibilidad de actuar para recuperar la documentación desaparecida o extraviada, y además cumplió con su obligación de transporte de los dos contenedores.
El recurso de casación se interpone al amparo del art. 477.1 en relación con el art. 477.2.3.º LEC , por razón de interés casacional y se articula en un único motivo.
En el motivo se denuncia la infracción del art. 1105 CC y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta, y en consecuencia, por la no aplicación de los apartados a ), d ) y g) del art. 4.2 º del Convenio Internacional para la Unificación de ciertas reglas en materia de conocimientos de embarque, de fecha 25 de agosto de 1924, según modificación de los Protocolos de 1968 y 1979.
Se defiende la exoneración de responsabilidad de la porteadora porque sus obligaciones quedan limitadas a recoger, transportar, y entregar las mercancías y sus documentos, pero no comprobar su contenido. Especialmente teniendo en cuenta de que la situación de apertura de los contenedores por las autoridades peruanas fue excepcional. La porteadora - ni ninguno de sus empleados- tenía la potestad de intervenir. El problema de la falta de documentación se presenta una vez terminado el transporte y con ello, los servicios que debían prestarse.
El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC , de carencia manifiesta de fundamento por no respetar la base fáctica y razón decisoria de la resolución recurrida y hacer supuesto de la cuestión; esto es, formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar o afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial ( SSTS 286/2011, de 29 de abril ; 329/2013, de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo ).
La parte recurrente insiste en la exoneración de su responsabilidad, por considerar que no le corresponde conocer el contenido de la documentación, y además nada podría haber hecho para evitar la pérdida o desaparición de la misma, que es atribuible a las autoridades peruanas.
El motivo carece de fundamento porque, en primer lugar, obvia la razón decisoria, que es su obligación de guarda y custodia de la mercancía que transporta y ello implica también la de la documentación que acompaña a la misma, que acredita que fue entregada en condiciones de ser entregada.
La obligación de guarda y custodia de la documentación se prolonga durante la totalidad del transporte. Con ocasión del examen de la mercancía por las autoridades peruanas, la documentación sanitaria se extravió, sin que dicha pérdida sea atribuible a la porteadora. Pero si debía haber actuado diligentemente para detectar dicha pérdida e intentar su recuperación. La porteadora era la responsable de la custodia de la documentación en el momento de su extravío y por tanto, la única que podía tener conocimiento del ello y poder solventar - o intentar solventar- el problema producido.
Y en segundo lugar, se aleja de la ratio decidendi de la sentencia al invocar la aplicación del art. 1105 CC , en contra de la normativa específica prevista en el ámbito marítimo, expuesta en el fundamento de derecho tercero.
Por ello, se incurre en supuesto de la cuestión, porque la tesis de la recurrente supondría dar por probada una causa de exoneración de responsabilidad, sin que ello se haya acreditado conforme la normativa específica prevista. El art. 4.2 del Convenio de Bruselas establece las causas de exoneración a efectos de destruir la presunción de responsabilidad del porteador, y nada se ha acreditado, por lo que no es admisible su exoneración de responsabilidad al amparo de un precepto genérico, como se pretende.
La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .
Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.
En consecuencia, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15ª.9 LOPJ ).
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Dsv Air & Sea S.A.U. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Décimo Quinta) de fecha 6 de marzo de 2017, en el rollo de apelación núm. 561/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 390/2013, del Juzgado de lo Mercantil núm. 4 de Barcelona.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.