ATS, 10 de Julio de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:7809A
Número de Recurso2107/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/07/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2107/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE LA CORUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2107/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 10 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Isidoro presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 4 de abril de 2017 por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Tercera, en el rollo de apelación n.º 61/2017 , dimanante del juicio ordinario 530/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ferrol.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de mayo de 2017 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de D. Isidoro , el cual litiga bajo el beneficio de justicia gratuita, presentó escrito ante esta Sala de fecha 23 de mayo de 2017 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de Mutua Madrileña Automovilista, presentó escrito ante esta Sala de fecha 2 de junio de 2017, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 22 de mayo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2019 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 10 de junio de 2019 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 22 de mayo de 2019.

SEXTO

Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, D. Isidoro , ejercita contra Mutua Madrileña Automovilista de forma acumulada dos acciones, la dimanante del riesgo de la circulación, en cumplimiento del contrato de seguro obligatorio al efecto concertado y la derivada de la culpa extracontractual del art. 1.902 del Código Civil en que ha incurrido el responsable y en cumplimiento del contrato de seguro voluntario concertado para complementar al primero, todo ello al amparo de los artículos 1 del Texto refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , 1902 del Código Civil y 76 de la Ley de Contrato de Seguro . La demanda se basa, en síntesis, en que sobre las 08:10 horas del día 25 de enero de 2016 D. Isidoro conducía el vehículo Honda Civic matrícula .... ZVL por la N-651. A la altura de Laraxe detuvo el vehículo por imperativos del tráfico y, en ese momento, recibió un impacto por alcance del turismo Audi A4 matrícula ....-LCY , conducido por doña Martina y asegurado en Mutua Madrileña. Como consecuencia del impacto, el demandante resultó lesionado, solicitando una indemnización de 46.746,68 más los intereses del artículo 20 LCS y costas.

La parte demandada contestó a la demanda, no cuestionando el accidente ni la responsabilidad de su asegurado en su producción pero discrepa de la indemnización reclamada, admitiendo la cantidad de 4.969,61 euros, cantidad a la que se ha allana parcialmente, consignando dicha cantidad ante el Juzgado.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda condenando a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de 6.912,90 euros (de esa cantidad, la aseguradora ya ha consignado 4.969,61 euros para su entrega al demandante), todo ello sin imposición de costas. Dicha resolución, tras indicar que se aplicará el baremo de 2016 por ser el vigente en el momento del accidente, examina las lesiones y secuelas por las que se reclama en la demanda, así como la prueba documental y pericial obrante en autos, concluyendo que el total de la indemnización asciende a la cantidad de 6.912,90 euros, de los que la demandada ya consignó durante el proceso la cantidad de 4.969,61 euros para su entrega al demandante. A continuación, en el Fundamento de Derecho Segundo, establece lo siguiente:

"[...] El demandante, después de calcular la indemnización que le corresponde con arreglo al baremo, la multiplica por dos alegando que, de otro modo, quedaría vacío de contenido el seguro voluntario.

El demandante cita, en apoyo de su pretensión, entre otras, la STS de 11/02/2013 . Dice esta sentencia: "Es doctrina reiterada de esta sala que el seguro voluntario se configura corno un complemento para todo aquello que el obligatorio no cubra, de conformidad con el artículo 2.3 LRCSCVM , que establece que "además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente", debiéndose entender esta ampliación de cobertura no solo desde el punto de vista cuantitativo, sino también desde el punto de vista cualitativo ( SSTS 5 de noviembre 2010 , 16 de febrero y 15 diciembre 2011 , entre otras)".

La aseguradora se opone invocando distintos preceptos de la LRCSCVM (tras la redacción dada por la Ley 35/2015)

El artículo 1.4 de la LRCSCVM prevé: "Los daños y perjuicios causados a las personas como consecuencia del daño corporal ocasionado por hechos de la circulación regulados en esta Ley, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios del Título IV y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el Anexo".

El artículo 33 del mismo texto legal dispone:

"1. La reparación íntegra del daño y su reparación vertebrada constituyen los dos principios fundamentales del sistema para la objetivación de su valoración.

  1. El principio de la reparación íntegra tiene por finalidad asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos. Las indemnizaciones de este sistema tienen en cuenta cualesquiera circunstancias personales, familiares, sociales y económicas de la víctima, incluidas las que afectan a la pérdida de ingresos y a la pérdida o disminución de la capacidad de obtener ganancias.

  2. El principio de la reparación íntegra rige no sólo las consecuencias patrimoniales del daño corporal sino también las morales o extrapatrimoniales e implica en este caso compensar, mediante cuantías socialmente suficientes y razonables que respeten la dignidad de las víctimas, todo perjuicio relevante de acuerdo con su intensidad.

  3. El principio de vertebración requiere que se valoren por separado los daños patrimoniales y los no patrimoniales y,

    dentro de unos y otros, los diversos conceptos perjudiciales.

  4. La objetivación en la valoración del daño supone que se indemniza conforme a las reglas y límites establecidos en el sistema, por lo que no pueden fijarse indemnizaciones por conceptos o importes distintos de los previstos en él. No obstante, los perjuicios relevantes, ocasionados por

    circunstancias singulares y no contemplados conforme a las reglas y límites del sistema, se indemnizan como perjuicios excepcionales de acuerdo con las reglas establecidas al efecto en los artículos 77 y 112.

    El artículo 2.5 del mismo texto normativo dice: "Además de la cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente".

    El artículo 4 de la LRCSCVM dispone:

    "2. Los importes de la cobertura del seguro obligatorio serán:

    1. en los daños a las personas, 70 millones de euros por siniestro, cualquiera que sea el número de víctimas.

    2. en los daños en los bienes, 15 millones de euros por siniestro

    Los importes anteriores se actualizarán en función del índice de precios de consumo europeo, en el mismo porcentaje que comunique la Comisión Europea para la revisión de los importes mínimos recogidos en el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles. A estos efectos, mediante resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se dará publicidad al importe actualizado.

  5. La cuantía de la indemnización cubierta por el seguro obligatorio en los daños causados a las personas se determinará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 1 de esta Ley .

    Si la cuantía de las indemnizaciones resultase superior al importe de la cobertura del seguro obligatorio, se satisfará, con cargo a éste, dicho importe máximo, y el resto hasta el montante total de la indemnización quedará a cargo del seguro voluntario o del responsable del siniestro, según proceda".

    En este caso que el importe de la indemnización no supera la cobertura del seguro obligatorio por lo que no entra en juego el seguro voluntario.

    Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte demandante, D. Isidoro , el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña que hoy es objeto de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. Dicha resolución desestima el recurso interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia. Más en concreto, en su Fundamento de Derecho Segundo, establece lo siguiente: "[...] Reitera en esta alzada el recurrente la solicitud del doble de la indemnización por aplicación del seguro voluntario; si bien del contenido del art. 4 y 33 de la LRCSCVM se deduce que no es de aplicación el seguro voluntario, toda vez que la cantidad reclamada por el recurrente no excede del límite máximo del seguro obligatorio, por lo que no puede aplicarse el seguro voluntario, compartiendo las argumentaciones dadas en este extremo en la sentencia apelada y que por ello no se repiten para evitar reiteraciones[...]".

    El procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros. por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en dos motivos de casación.

En el motivo primero, tras citar como precepto legal infringido el art. 1902 del Código Civil en conexión con los arts. 1 y 4 de la Ley 8/04 sobre RCSCVM en redacción dada por Ley 35/15 de 22 de septiembre; en relación a los artículos 73 y 76 de la Ley 50/80 de Contrato de Seguro y 7 del citado texto refundido, alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a cuyo fin cita las sentencias de esta Sala n.° 1140/1992 de 10-12-92, recurso 1065/1990 , así como la n.° 56/2013 de 11-02-13, recurso de casación 1070/2010 , la n.° 876/2011 de 15-12-11, recurso de casación 1196/2009 y la n.° 698/2010 de 5-11-10, recurso de casación 817/2006 .

Argumenta la parte recurrente que en este litigio se ejercitan dos acciones acumuladas, ambas referentes a la reclamación de daños y perjuicios derivados de un accidente de circulación: a) la dimanante del riesgo de la circulación, en cumplimiento del contrato de seguro obligatorio al efecto concertado, y b) la derivada de la culpa extracontractual del art. 1.902 del Código Civil en que ha incurrido el responsable y en cumplimiento del contrato de seguro voluntario concertado para complementar al primero. La indemnización a fijar correspondiente al seguro obligatorio será pues la resultante del baremo de indemnizaciones que recoge esta Ley, que en la demanda se fija en 23.373,34 €. A ello debe añadirse la cantidad a abonar con cargo al seguro voluntario y teniendo en cuenta la devaluación provocada por la crisis económica propugna la multiplicación por dos de la indemnización resultante del baremo correspondiente al seguro obligatorio, imputando la primera parte a este y la segunda al seguro voluntario, al objeto de no dejar vacío de contenido este último; esto es, la cifra total indemnizatoria por ambos seguros, de 46.746,68 €, o la que judicialmente se estime corresponde a estos efectos.

En el motivo segundo, tras citar como precepto legal infringido el artículo 4 del Texto Refundido LRCSCVM de la Ley 8/04, en redacción dada por Ley 35/15 de 22 de septiembre, en relación al baremo de indemnizaciones que contiene el Texto Refundido citado en primer lugar y al art. 73 de la Ley 50/80 de Contrato de Seguro . En dicho motivo no se cita sentencia alguna ni se alega la aplicación de norma con vigencia inferior a los cinco años.

Argumenta la parte recurrente que las sentencias de instancia estiman que en este caso no entra en juego el seguro voluntario porque la indemnización no supera la cobertura del seguro obligatorio, que está establecida en 70.000.000 de euros por siniestro, cualquiera que sea el número de víctimas. Sin embargo, este límite de 70.000.000 de euros no es más que una mera entelequia, o un "brindis al sol", de alcance meramente subsidiario para supuestos casi inimaginables, porque el verdadero límite real de la cobertura del seguro obligatorio lo marca el baremo de indemnizaciones que contiene dicha Ley y que, "por víctima y en este caso", arroja un resultado de 23.373,34 €, cuantificados en la demanda como máximo indemnizable. Todo lo que exceda de esta suma, excede de la cobertura del seguro obligatorio por víctima real y debe ser satisfecha con cargo al seguro voluntario.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos.

En el motivo primero, se alega la infracción del art. 348 de la LEC en conexión con la doctrina que resulta de las sentencias del Tribunal Supremo n.° 649/16 de 3 de noviembre, recurso n.° 2552/14 y n.° 402/93 de 28 de abril, recurso n.° 2403/91 ; en relación a los principios de "reparación integral del daño" e "in dubio pro damnato", recogidos en las sentencias del Tribunal Supremo n.° 273/2009 de 23-04-2009, Rec. Cas. 2031/2006 , y n.° 281/2009 de 27-04-2009, Rec. Cas. 749/2003 ; y en la Resolución 75/7 del Consejo de Europa; todo ello con infracción de los artículos 24 y 9.3 de la Constitución . A lo largo del motivo la parte recurrente examina la prueba documental y pericial para concluir que el importe de la indemnización con cargo al seguro obligatorio es de 23.373,34 €.

En el motivo segundo, se alega la infracción del art. 336.5 de la LEC , en relación al art. 37 del Texto Refundido de la LRCSCVM , en redacción dada por Ley 35/15, y de los artículos 1 , 18.1 y 24 de la Constitución , según doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional n.° 37/1989 de 15-02-89, Recurso de Amparo 235/1987 y de la doctrina constitucional contenida en las sentencias n.° 43/1989 de 20-02-89, Recurso de Amparo 772/1987 y n.° 19/2002 de 28-01-02, Recurso de Amparo 4321/1998 ; todo ello en conexión a los principios de "reparación integral del daño" e "in dubio pro damnato", recogidos en las citadas sentencias del Tribunal Supremo n.° 273/09 de 23-04-09 , y n.° 281/2009, de 27-04-09 . A lo largo del motivo la parte recurrente justifica la negativa de don Isidoro a ser examinado por los valoradores contratados por la compañía aseguradora demandada.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por inexistencia de interés casacional y por obviar la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

  1. La parte recurrente obvia en su recurso la ratio decidendi de la sentencia recurrida. A lo largo los dos motivos del recurso se parte de que la indemnización debe venir determinada por la confluencia entre el seguro obligatorio y el seguro voluntario, eludiendo que la sentencia recurrida, confirmando la sentencia de primera instancia, en atención a lo establecido expresamente en los artículos 4 y 33 de la LRCSCVM concluye que no es de aplicación el seguro voluntario, toda vez que la cantidad reclamada por el recurrente no excede del límite máximo del seguro obligatorio fijado en 70 millones de euros.

  2. Pero es que, además, en cualquier caso, habiéndose tramitado el procedimiento en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros el acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC , acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

En el motivo segundo la parte recurrente se limita a citar como preceptos legales infringidos el artículo 4 del Texto Refundido LRCSCVM de la Ley 8/04, en redacción dada por Ley 35/15 de 22 de septiembre, en relación al baremo de indemnizaciones que contiene el Texto Refundido citado en primer lugar y al art. 73 de la Ley 50/80 de Contrato de Seguro , más en dicho motivo la parte recurrente no cita sentencia alguna ni se alega la aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional, que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, lo que en este caso no ha hecho la parte recurrente.

En el motivo primero si bien si se citan varias sentencias de esta Sala como opuestas a la recurrida las mismas no resultan aplicables al presente caso ya que todas ellas son anteriores a la reforma operada por la Ley 35/2015. En cualquier caso dichas resoluciones establecen expresamente y de forma reiterada que el seguro voluntario se configura como un complemento para todo aquello que el obligatorio no cubra, con lo que ninguna infracción de tal jurisprudencia se produce por la sentencia recurrida al denegar la indemnización con cargo al seguro voluntario al no superar el importe de la indemnización el límite máximo del seguro obligatorio fijado en 70 millones de euros. A ello se añade que los supuestos de hecho de dichas resoluciones no responden al supuesto de hecho aquí examinado al versar varias de ellas sobre los daños ocasionados por accidente de circulación, encontrándose el conductor en estado de embriaguez, circunstancia esta última que no consta en la demanda.

En consecuencia el interés casacional alegado resulta inexistente ya que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que estamos ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

Añadir que, visto el contenido de la presente resolución, no ha lugar a la admisión de los documentos presentados por la parte recurrente.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Isidoro contra la sentencia dictada con fecha 4 de abril de 2017 por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Tercera, en el rollo de apelación n.º 61/2017 , dimanante del juicio ordinario 530/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ferrol.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) I mponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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